Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1444/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Octubre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.AG. 389/2007))
Número de expediente1444/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1135/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1444/2008

AMPARO directo EN REVISIÓN 1444/2008.

QUEJOSo: **********.



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, D.F.ral. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil ocho.


Vo. Bo.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil siete, en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Doce, con residencia en Chilpancingo, G., **********, con el carácter de apoderados legales del **********, promovieron juicio de amparo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario Agrario Distrito 12, con domicilio en Avenida Guerrero número 38 altos, Colonia Centro, en la ciudad de Chilpancingo, G.. --- IV. ACTO RECLAMADO: Se reclama la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 12, en el expediente número 509/2005.”


SEGUNDO. Los promoventes señalaron como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes, los cuales, cabe mencionar, sólo fueron referidos a cuestiones de legalidad.


TERCERO. Por auto del doce de diciembre de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número 389/2007 y previos diversos requerimientos que fueron cumplidos en su oportunidad, la admitió el cinco de febrero de dos mil ocho.


El órgano colegiado dictó sentencia el siete de agosto siguiente, concluyendo:


Único. La Justicia de la Unión ampara y protege al **********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.”

Las consideraciones en las que se apoyó dicho fallo se basan, en síntesis, en lo siguiente:


  • La quejosa aduce que la sentencia reclamada viola las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por virtud de que no puede aplicarse la legislación civil federal, ya que en el caso, no opera la prescripción del derecho del ejido a reclamar una indemnización tratándose de una servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica; sin embargo, cabe señalar que siendo la supletoriedad una figura jurídica que implica reemplazar una mala regulación de una ley de carácter general, con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución a suplir, y siendo que el artículo 2° de la Ley Agraria establece que es supletoria la legislación civil federal, puede concluirse que en la especie, es aplicable el artículo 1108 del Código Civil Federal, que refiere ese tipo de servidumbres, máxime que en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver la contradicción de tesis 2/2008, criterio que resulta de observancia obligatoria; lo que lleva a declarar inoperantes los argumentos que se exponen.

  • Del análisis de las pruebas estudiadas por el Tribunal responsable, se determina que contrario a lo que esgrime la quejosa, la valoración que se hizo fue ajustada a derecho, máxime que la mayoría de las probanzas fue favorable a los intereses del ejido actor del juicio natural, pues con ellas se acreditó la constitución de la servidumbre legal de paso, por virtud de las líneas de conducción que fueron colocadas por la Comisión Federal de Electricidad en terrenos ejidales propiedad del ejido.

  • Asimismo, en la sentencia reclamada se tuvieron por acreditados los elementos de la acción de pago (indemnización) intentada por el **********; por tanto, es infundado lo que hace valer el Ejido quejoso al sostener que la autoridad responsable desestimó su derecho a ser indemnizado por la ocupación que ejerce la Comisión Federal de Electricidad respecto de 70-30-65.53 hectáreas, pues lo que en realidad se concluyó, fue que la servidumbre de paso era de naturaleza legal y no consensual, por lo que no requería de declaración judicial alguna para su constitución, sino que nacía a partir de que la hipótesis legal se realizara; que desde que se constituyó cada servidumbre de paso respecto de cada línea de conducción, nació el derecho del Ejido de ser indemnizado, pero ese derecho es prescriptible de conformidad con lo previsto en el artículo 1098 del Código Civil Federal, máxime que a través de la prueba pericial se estableció que se constituyeron en la década de los años setenta y el reclamo de la indemnización se hizo el veintiuno de noviembre de dos mil cinco; de ahí la declaratoria de prescripción, absolviéndose al organismo público descentralizado al pago en cuestión.

  • Se desestima el argumento de los promoventes en cuanto afirman que en materia agraria no opera la prescripción para adquirir tierras ejidales, pues no guarda relación con lo que se decidió en el fallo controvertido. En efecto, los accionantes se refieren a la prescripción positiva, lo que es infundado por partir de la errónea premisa de suponer que por el hecho de que en el artículo 114 del Código Civil Federal se establezca que las servidumbres discontinuas no pueden adquirirse por prescripción (positiva), necesariamente se sigue la consecuencia de que el derecho a obtener la indemnización tampoco puede perderse por esa misma vía de prescripción (en este caso negativa).

  • El título por el cual la Comisión Federal de Electricidad adquirió la servidumbre legal de paso, de ningún modo tiene que ver con la figura de la prescripción positiva, pues ésta se verificó por ministerio de ley.

  • No asiste razón a la parte inconforme cuando plantea que la construcción o establecimiento de las líneas de conducción de energía eléctrica debe ser considerado un acto que pueda quedar comprendido dentro de la categoría de “ilícito”, siendo por tanto inaplicable la prescripción; toda vez que la afectación de fincas por líneas eléctricas es un acto que se regula en el artículo 1108 del Código Civil Federal, por lo que no es contrario al orden jurídico. También es infundado lo afirmado en torno a que la ocupación de los terrenos es un acto de tracto sucesivo y que por eso no debe empezar a contar el plazo para que opere la prescripción, pues se parte de una premisa errónea, ya que el derecho a obtener la indemnización cuando es proveniente de la constitución de una servidumbre legal, no tiene el mismo tratamiento que la derivada por responsabilidad civil resultante de actos ilícitos de ocupación.

  • No es verdad que por el hecho de que las servidumbres legales de paso se vayan prolongando en el tiempo, deba necesariamente admitirse que la prescripción del derecho a reclamar el pago no pueda comenzar a correr, pues el derecho al reclamo surge en el mismo instante que la servidumbre se constituye, sin que se vaya renovando, como ocurre con las ocupaciones ilícitas.

  • Si bien es cierto que es continua la servidumbre de paso que se constituyó a favor de la Comisión Federal de Electricidad, es inoperante lo argumentado en los conceptos de violación, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la contradicción de tesis 2/2008, que las servidumbres de paso para la conducción de energía eléctrica es continua y prescriptible; se constituye por ministerio de ley en el momento mismo en que se instalan o construyen las líneas de conducción de tal energía, y a partir de ese instante corre el plazo para la prescripción del derecho para reclamar la indemnización respectiva por el propietario del predio sirviente.

  • La parte quejosa señala que fue incorrecto que la responsable invocara como apoyo, la sentencia dictada en el juicio agrario 320/2005, así como la emitida en el amparo directo 44/2007, donde se negó el amparo al quejoso, sin antes haberle dado vista con ella, pues lo cierto es que estaba facultada para ello, por tratarse de hechos notorios, sin que sea obligatorio dar vista previamente a los interesados con su contenido.

  • No es correcto sostener que debido a la obligación de suplir la deficiencia de la queja, deba darse la razón a la promovente del juicio, ya que no se acreditaron los elementos de su acción; pero además, las sentencias deben dictarse a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos con conciencia, fundando y motivando las resoluciones, lo cual cumplió el Tribunal Unitario Agrario. Además, la suplencia de la queja no puede llegar al extremo de hacer procedente el análisis de aspectos de fondo de la controversia agraria, menos a declarar fundadas las pretensiones del ejido actor, cuando en el caso se impone declarar la actualización de una figura jurídica de orden público y estudio preferente, como lo es la prescripción del derecho ejercido en la demanda que dio lugar a la formación del juicio del que emana la sentencia reclamada.

  • No es el caso de analizar los alegatos formulados por el apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad, pues no se propone causa de improcedencia alguna.

  • Se aduce que la sentencia reclamada en el juicio de origen es indebida porque se...

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