Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1215/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 173/2015))
Número de expediente1215/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1215/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1215/2015

RECURRENTE: **********



ponente: ministrO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA: M.m. aLMARAZ



s u m a r i o


El presente caso deriva del juicio ordinario mercantil en el que se reclamaron, entre otras prestaciones, la rescisión de un contrato de compraventa de cierta mercancía (moldes); así como la devolución del monto exhibido por concepto del pago total de lo convenido. El Juez Cuadragésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas. Dicha demandada, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, misma que fue confirmada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, la apelante promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segundo grado, el cual fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: (i) Dejara insubsistente la resolución reclamada, (ii) Dictara otra en la que reiterara las consideraciones y fundamentos que no fueron objeto de la concesión y (iii) Siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, considerara que la actora no acreditó los elementos de la acción. Previo trámite de ejecución, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo. Esta decisión constituye la materia del recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, cuya litis versa en determinar su legalidad o no, a la luz de los agravios hechos valer por la inconforme.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de veintisiete de agosto de dos mil quince, a través del cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo estaba cumplida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad 1215/2015, interpuesto por ********* (a la que en adelante se le identificará como **********), en contra de la resolución de veintisiete de agosto de dos mil quince, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio ordinario mercantil promovido por **********, por conducto de su apoderada, en contra de ********** (a la que en adelante se le identificará como **********), a efecto de reclamar diversas prestaciones, entre ellas la rescisión de un contrato de compraventa celebrado entre ambas partes, la devolución de la cantidad de $********** (**********) por concepto de pago de lo convenido; así como el pago de la pena convencional, por concepto de indemnización, consistente en el 15% sobre $********** (**********).

  1. El Juez Cuadragésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal registró la demanda con el número de expediente ********** y, substanciado el juicio, dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de acoger todas las prestaciones reclamadas.


  1. La demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, misma que fue confirmada el veintinueve de enero de dos mil quince por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente **********.


  1. Juicio de amparo directo. El veinticinco de febrero de dos mil quince, ********** promovió, por conducto de su administrador único, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida, el cual fue resuelto el veinticinco de junio siguiente por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (expediente número **********), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de dicha concesión consistieron en que la autoridad responsable: (i) Dejara insubsistente la resolución reclamada; (i) Dictara otra en la que reiterara las consideraciones y fundamentos que no fueron objeto de la concesión y (iii) Considerara que la actora no acreditó los elementos de su acción de rescisión de contrato de compraventa, consistente en no haber demostrado con una prueba pericial la calidad y especificaciones técnicas que debería tener la mercancía (moldes) objeto del contrato1.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El seis de julio de dos mil quince, la Sala responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y procedió a turnar los autos para cumplir con el resto de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo2.


  1. El diez de julio del mismo año, la autoridad responsable dictó sentencia en la que revocó la resolución de primera instancia y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas3, lo que informó al Tribunal Colegiado.


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de catorce de julio de dos mil quince, un plazo de diez días a las partes quejosa y tercero interesada para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo4.


  1. Previo desahogo de la vista referida5, el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de veintisiete de agosto de dos mil quince 6.



II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En contra de la resolución arriba indicada, ********** interpuso, por conducto de su apoderada, recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. A su vez, el P. del órgano colegiado recurrido ordenó remitir el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de seis de octubre de dos mil quince, se admitió el recurso de inconformidad y se registró con el número 1215/20157. De igual forma, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo, mismo que se realizó por acuerdo del P. de esta Primera Sala el doce de noviembre del mismo año8.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución recurrida le fue notificada de manera personal a la autorizada de la tercera interesada, el miércoles dos de septiembre de dos mil quince9, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves tres del mismo mes y año. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes cuatro de septiembre al viernes veinticinco de septiembre de dos mil quince, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de septiembre de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos y el dieciséis del mismo mes y año, por haber sido día festivo, los cuales de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo son inhábiles.


  1. Por tanto, si la tercera interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito10, entonces su presentación fue oportuna.


  1. Asimismo, es importante señalar que el recurso fue interpuesto por persona legitimada, en virtud de que fue presentado por el apoderado de la tercera interesada Imágenes y Medicina.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver. Para un mejor entendimiento del asunto, a continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por la inconforme.


  1. Resolución impugnada. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer...

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