Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1382/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1207/2015))
Número de expediente1382/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1382/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1382/2016. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4968/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: N.C.S..




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Nino Canún Serrano, por conducto de su apoderada legal, Mariana Gabriela Martínez García, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintinueve de agosto del año en cita, en el cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el amparo directo en revisión 4968/2016, promovido en contra de la sentencia relativa al juicio de amparo 1207/2015, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el expediente 1382/2016 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de seis de octubre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación, toda vez que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a través del cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo en materia laboral, que es especialidad de esta Segunda Sala y en el que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que se presentó el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, esto es, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, tomando en consideración que el acuerdo recurrido se notificó el martes seis de septiembre de dos mil dieciséis2, surtiendo efectos al día siguiente, y transcurriendo el plazo correspondiente del jueves ocho al lunes doce del referido mes3.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue presentado por persona legitimada para hacerlo, toda vez que fue suscrito por Mariana Gabriela Martínez García, quien precisamente firmó la demanda de amparo como apoderada del quejoso Nino Canún Serrano, cuya personalidad fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen, en el auto que admitió a trámite la demanda de amparo, dictado el tres de diciembre de dos mil quince4.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de fondo, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso.


  1. Demanda. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, N.C.S., por propio derecho, demandó de Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V., Promo Red, S.A. de C.V. y Radio Información, S.A. de C.V., entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo así como el pago de salarios caídos por el despido injustificado del que dijo fue objeto el diecinueve de agosto de dos mil catorce5.


  1. Contestación. El demandado Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V., al dar contestación al ocurso inicial negó la existencia de la relación de trabajo6; por su parte, Promo Red, S.A. de C.V. también negó la existencia del vínculo laboral con el accionante, precisando que entre las partes existió una relación de negocios de carácter civil mediante un Contrato de Prestación de Servicios de Comercialización, Producción de Noticiarios, Programas Informativos y E.E.7; y a la demandada Radio Información, S.A. de C.V., en audiencia celebrada el dieciséis de febrero de dos mil quince, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo8.


  1. Laudo. La Junta Especial Número 2 de la Federal de Conciliación y Arbitraje que conoció del asunto, dictó el laudo reclamado el veintidós de octubre de dos mil quince, en el que resolvió absolver a las tres personas morales demandadas del cumplimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas. Las principales razones para absolver del pago de las prestaciones reclamadas son las siguientes:


  • Que en el caso, no se desprendieron las características propias de un vínculo laboral entre el actor y las demandadas, como lo es la subordinación, porque de la redacción de las cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios de Comercialización, Producción de Noticiarios, Programas Informativos y E.E., se advierte que el actor tuvo la facultad para realizar el servicio prestado de conformidad con los conocimientos profesionales.

  • Que de tales cláusulas se desprende que el actor contaba con la autonomía para decidir la forma en la que realizaría el servicio, pues adquirió obligaciones de dirección y coordinación respecto de la producción, elaboración, edición y transmisión de los programas y cápsulas requeridas, derivándose así la libertad para prestar sus servicios, al no existir disposición en contrario, pues en ningún momento se le impuso la obligación respecto de cómo, y de qué manera debía realizar sus funciones como conductor para lograr el objeto del referido contrato.

  • Que como elemento adicional, también se advierte de las clausulas décima y décima primera del referido contrato, así como de las requisiciones de transferencia y facturas aportadas al juicio como prueba documental, que el conductor Nino Canún Serrano y la empresa Radio Información, S.A. de C.V., constituían una sola parte, es decir, la parte que prestaba el servicio; y que la contraprestación por los servicios prestados por Radio Información, S.A. de C.V. y el conductor, consistía en el pago de la cantidad resultante por concepto del 50% de las ventas netas que se deriven de la contratación con anunciantes para la transmisión de anuncios publicitarios en el programa "Y usted que opina", razón por la cual no era entregada directamente al conductor hoy actor, sino que Promo Red, S.A. de C.V., mediante la requisición de transferencia hacía el pago de tal contraprestación a Radio Información, S.A. de C.V., por la cantidad de $**********, por concepto de servicio de acuerdo al contrato, en estricto cumplimiento a la cláusula décima primera, tal y como se aprecia de las requisiciones de transferencia correspondientes a los meses de enero, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año 2013, así como, enero, febrero, abril y mayo del año 2014

  • Que a su vez, Radio Información, S.A. de C.V., le otorgaba a Promo Red, S.A. de C.V., la factura correspondiente, en donde aparece como "DESCRIPCIÓN" "SERVICIO DE PUBLICIDAD DE ACUERDO AL CONTRATO" por los meses ya indicados, en una cantidad mensual total de $**********. Por lo que resulta indiscutible que no era una cantidad que se pagaba al conductor como contraprestación por su trabajo en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Por ello, se tuvo por justificada la excepción y defensa que hizo valer la demandada Promo Red, S.A. DE C.V., y considerando que las pruebas del actor resultaron ineficaces para demostrar la existencia de un vínculo laboral, se determinó que la relación que existió entre el actor y la empresa demandada Promo Red, S.A. DE C.V., era de naturaleza diversa a la laboral, derivada de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Comercialización, Producción de Noticiarios, Programas Informativos y E.E.; por lo que concluyó que al diecinueve de agosto del año dos mil catorce, no existió relación laboral alguna entre el actor y la citada empresa, y por lo tanto, devenía inexistente el despido injustificado del que se duele el accionante.

  • Consecuentemente, la Junta resolvió absolver a las empresas demandas del cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, es decir, reinstalación, salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, tres meses de salario integrado, veinte días de salario por cada año de servicios, doce días de salario en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, prestaciones legales y contractuales que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció separado del trabajo, entrega de constancias de las aportaciones al INFONAVIT a razón del 5%...

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