Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 88/2014-1470))
Número de expediente2011/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2015.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: S.O. CASTILLO



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinte de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante ********** promovió juicio de amparo directo, contra el acto de la mencionada Sala, consistente en la sentencia de once de octubre de dos mil trece dictada en el expediente **********.


La promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de dos de abril de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo admitió y ordenó la radicación del asunto bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites legales, el veinte de febrero de dos mil quince, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por acuerdo de veinte de abril del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 2011/2015; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.



CUARTO. Interposición de recurso de revisión adhesiva y trámite ante esta Segunda Sala. Por oficio presentado el ocho de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, así como en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien a su vez actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.


Por auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; asimismo admitió a trámite el recurso adhesivo de mérito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,1 ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, al existir precedentes que orientan su solución.


SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo,2 y su contenido se reitera en la Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II.3


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos establecidos tanto en la ley, como en la jurisprudencia:4


Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión está signado por ********** en representación de la quejosa.5


La recurrente es quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en ella se negó el amparo solicitado; además de que lo interpone su representante legal.


En tanto que el S. de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero interesado, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Mientras que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, está facultado para actuar en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y VI, del artículo 72, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y hacer valer la adhesión al recurso de revisión principal; en tanto que el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en ausencia del primero mencionado de conformidad con el artículo 2°, párrafo primero, Apartado B, fracción XXVIII, inciso c); 75, y 105, párrafo octavo, del mismo ordenamiento reglamentario.


Por otro lado, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia impugnada, fue notificada a la quejosa el once de marzo del año en curso,6 por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del trece al veintisiete de marzo de dos mil quince.7


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Por otro lado, el auto de admisión del recurso principal se notificó al Secretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio SSGA-I-15952/2015,8 el doce de mayo de dos mil quince, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece del mismo mes (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo), al veinte siguiente.


En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión se presentó desde el ocho de mayo de dos mil quince, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se hizo valer en tiempo.9


Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo en los siguientes casos:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, en el punto segundo del mismo acuerdo general, se precisó que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR