Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1402/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1160/2014))
Número de expediente1402/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1402/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1402/2015, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.-**********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.A.A.G..

colaboró: veronica montserrat gaspar torres.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Nuevo León, Monterrey, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiocho de marzo de dos mil catorce, dictado por dicha Junta en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente DT.-**********, mediante auto de cinco de septiembre de dos mil catorce.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, resolvió conceder la protección constitucional, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de dos de junio de dos mil quince, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, el diecinueve de junio de dos mil quince, emitió uno nuevo.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de treinta de septiembre de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


QUINTO. En contra de esa determinación, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEXTO. Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la ley de amparo, lo registró bajo el expediente 1402/2015 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. Por auto de quince de diciembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de treinta de septiembre de dos mil quince, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo DT.-**********.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. **********, promovió demanda laboral en contra de **********, ********** y de **********, por la reinstalación en su empleo, pago de salarios caídos, aguinaldos, prima vacacional, días de descanso obligatorios, tiempo extra, media hora, utilidades y la integración en una sola cifra del total de las percepciones que le entregaban por su trabajo, la cual quedó radicada con el número de expediente **********, del índice de la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Nuevo León, Monterrey.


2. Seguido el procedimiento de ley en el juicio laboral, el 28 de marzo de 2014, la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Nuevo León, Monterrey, emitió laudo en el que determinó que la parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción; decretó absolver a la demandada de pagar salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra y media hora para ingerir alimentos; asimismo, condenó a la demandada a llevar a cabo la reinstalación y pagarle vacaciones a la parte actora; y dejó a salvo los derechos del trabajador en cuanto al concepto de utilidades.


3. En contra de la resolución anterior, **********, por conducto de su representante legal promovió juicio de amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo el expediente DT.-**********.


4. Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión de 14 de mayo de 2015, resolvió conceder la protección constitucional, para los siguientes efectos:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado,

b) D. otro en el que:

b.1) Prescinda de considerar que el actor no suscitó controversia respecto a la sustitución patronal que se alegó en el juicio;

b.2) Atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria determine que ese aspecto sí se controvirtió; y, resuelva lo que en derecho corresponda, y;

b.3) Resuelva lo que corresponda respecto al concepto de aguinaldo del año dos mil trece.”


Las consideraciones del órgano colegiado que sostienen la anterior conclusión son las siguientes.


OCTAVO.- En otra vertiente, es fundado el primer concepto de violación que se hace valer.

Expresa el inconforme, que la junta es omisa en el estudio congruente y exhaustivo sobre la subsistencia de la relación de trabajo indistinta entre ambas demandadas.

Agrega, que la responsable de manera incorrecta considera que no existe controversia sobre la sustitución patronal.

Como se anunció, es fundado el concepto de violación de previa síntesis.

Cierto es, en autos consta que el quejoso señaló como demandados al centro de trabajo dedicado a almacén de ferretería conocido como **********, **********, y **********.

Ambas codemandadas, al producir su contestación mencionaron -en lo que interesa- lo siguiente:

(…)

De la anterior transcripción se advierte que las patronales manifestaron que a partir del uno de enero de dos mil doce, la empresa **********, sustituyó patronalmente a **********, **********.

Ahora bien, en la audiencia que se celebró el treinta de septiembre de dos mil trece, el representante del actor, adujo lo siguiente:

(…)

Posteriormente, en la audiencia de ocho de noviembre de dos mil trece, relativa a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la representación del quejoso, manifestó lo siguiente:

(…)

De lo hasta aquí expuesto, se advierte con meridiana claridad que la parte actora expuso motivos para considerar que controvirtió lo dicho por las demandadas en relación a la sustitución patronal, pues adujo que la relación de trabajo era indistinta, de hecho una de las pruebas que ofreció, tenía como objeto justificar la existencia del nexo laboral de manera indistinta con las codemandadas.

Por ello, es que resulta a todas luces desacertado lo expuesto por la junta responsable al considerar que el accionante no controvirtió la sustitución patronal que se alegó en el juicio, y que por tal motivo, se tenía a la empresa **********, como patrón sustituto de la diversa **********, **********; pues como ya se evidenció ello no fue así.

La anterior conducta desplegada por la responsable resulta violatoria del principio de congruencia externa, que atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de estas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número IV.2º.T. J/44, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, visible en la página 959, Tomo XXI, Marzo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro 179074, que dispone:

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.” (Se trascribe).

Conforme a lo anterior, es incuestionable que la junta transgredió los derechos fundamentales del quejoso, pues al pronunciarse sobre la sustitución patronal que la demandada alegó en...

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