Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 919/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA, EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: R.A. 49/2016)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 42/2013)
Número de expediente919/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 919/2016

AMPARO EN REVISIÓN 919/2016

QUEJOSO: GRUPO PECUARIO SAN ANTONIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIa: dolores rueda aguilar


S U M A R I O


En este asunto se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 9, fracción I, 24, fracción IV, 33, fracción VI, y 35, fracciones IV y X, de la Ley Federal de Competencia Económica. Su aplicación derivó de la emisión de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada en el expediente **********, por la cual se confirmó la resolución emitida el once de junio de dos mil trece por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, dentro del expediente **********. La Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que los argumentos de la quejosa eran infundados. En el recurso de revisión, la recurrente insiste sobre la inconstitucionalidad de los referidos artículos. El Tribunal Colegiado se declaró incompetente y, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que tuviera a bien determinar respecto del planteamiento de inconstitucionalidad, lo cual es motivo de la presente instancia.



C U E S T I O N A R I O


¿Se advierte de oficio una causal de improcedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 919/2016, interpuesto por GRUPO PECUARIO SAN ANTONIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia dictada por la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Competencia en toda la República, en el juicio de amparo **********.


  1. TRÁMITE


  1. El cinco de diciembre de dos mil trece, Grupo Pecuario San Antonio Sociedad Anónima de Capital Variable presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, demanda de amparo indirecto1, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. El H. Congreso de la Unión;


  1. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;


  1. El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica; y


  1. El Titular de la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, con sede en Córdoba, Veracruz.


ACTOS RECLAMADOS:


  • Del H. Congreso de la Unión se reclamó la aprobación y expedición de la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así como del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, por lo que respecta a sus artículos 9, fracción I; 24, fracción IV; 33, fracción VI, y 35, fracciones IV y X.


  • Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclamó la promulgación de la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así como del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, por lo que respecta a sus artículos 9, fracción I; 24, fracción IV; 33, fracción VI, y 35, fracciones IV y X.


  • Del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica se reclamó la emisión de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada en el expediente **********, por la cual confirma la resolución emitida el once de junio de dos mil trece por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, dentro del expediente **********.


  • Del Titular de la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, con sede en Córdoba, Veracruz, se reclamó el cobro de la multa impuesta a la quejosa en la resolución de once de junio de dos mil trece dentro del expediente **********, confirmada por la resolución del expediente ********** de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, ambas dictadas por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.


  1. La quejosa señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los previstos en los artículos , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Admisión de la demanda de amparo. Por auto de nueve de diciembre de dos mil trece, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Competencia en toda la República admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número **********. Asimismo, previno a la promovente para que precisara si era su deseo señalar como autoridad responsable al Titular de la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, con sede en Córdoba, Veracruz.


  1. Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil trece, la Juez tuvo por desahogado el requerimiento en sentido afirmativo, por lo que admitió a trámite la demanda en contra de los actos y autoridades precisadas; asimismo, dio la intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, requirió los informes justificados respectivos a las autoridades señaladas como responsables y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.



  1. Sentencia del juicio de amparo. El veintiséis de noviembre de dos mil quince se llevó a cabo la audiencia constitucional en la que se dictó la sentencia respectiva, misma que fue autorizada el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en la que se negó el amparo a la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:

  1. En el Considerando Cuarto, calificó de infundada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, invocada por la Cámara de Senadores relativa a la falta de interés jurídico, pues la Juez consideró que los preceptos se combaten con motivo de un acto de aplicación concreto y sirvieron de fundamento para determinar la multa impuesta a la quejosa, por lo cual sí vulneran su esfera jurídica.


  1. También desestimó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X de la ley antes referida, invocada por el Presidente de la República, al sostener que existe identidad de partes, actos reclamados y autoridades responsables, al considerar la Juez que de la confrontación del juicio de amparo ********** de su índice, que trajo como hecho notorio y de este juicio, advirtió que en ambos juicios se reclaman normas generales con motivo de actos de aplicación distintos, pero en ninguno de ellos se ha dictado sentencia firme en la que se haya analizado su constitucionalidad.


  1. Asimismo, determinó infundada la causal improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la misma ley, ya que la impugnación de la resolución dictada en el recurso de reconsideración **********, fue hecha de manera extemporánea, lo anterior al considerar que al realizarse el cómputo correspondiente, fue claro que su presentación fue oportuna.


  1. Por último, desestimó la causal de improcedencia prevista en el artículo 63, fracción IV de la Ley de Amparo, por negativa de actos, invocada por el Administrador Local de Recaudación de Córdoba, ya que la J. consideró que dicha autoridad está obligada a ejecutar el acto, por lo que se trata de un acto de realización inminente, al ser una consecuencia forzosa e ineludible de un hecho probado.



  1. En el Considerando Sexto, en cuanto al fondo del asunto, en materia de constitucionalidad, en primer lugar, calificó de infundados el primer y segundo conceptos de violación en los que la quejosa sostuvo esencialmente que el artículo 9º, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, es violatorio de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, al estimar que nulifica el derecho a probar contemplado en la garantía de debido proceso que debe regir en todo procedimiento seguido en forma de juicio. Ello, porque a su parecer, dicho precepto restringe el derecho a probar, porque no se menciona el daño al proceso de competencia, lo que provoca que aun cuando pudieran desahogarse las pruebas tendientes a demostrar que no hubo daño, esas no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR