Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2393/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Diciembre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 356/2011 RELACIONADO CON EL D.C. 357/2011))
Número de expediente2393/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2393/2011

AMPARO directo EN REVISIÓN 2393/2011.

QUEJOSo: **********.





ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de diciembre de dos mil once.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil once, ante la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de dieciséis de mayo de dos mil once, dictada por la Sala responsable, en el toca número **********.

SEGUNDO. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así mismo señaló como tercero perjudicada a **********.


TERCERO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en donde su Presidenta, mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil once, la admitió a trámite, registrándola con el número **********; y, en sesión de uno de septiembre de dos mil once, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


PRIMERO.- Se SOBRESEE en el juicio de garantías promovido por **********, en contra del acto que reclamó de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consistente en la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil once, dentro del juicio de amparo directo ********** y de la Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de Puebla, consistente en la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil nueve, dentro del expediente **********.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto que reclamó de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil once, dentro del toca de apelación **********.”


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito.


Al respecto, por auto de treinta de septiembre de dos mil once, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal; asimismo; en el referido acuerdo, informó que en la ejecutoria recurrida, no se decidió sobre la constitucionalidad de una ley ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional.


QUINTO. Por acuerdo de once de octubre de dos mil once, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó formar y registrar el toca de revisión 2393/2011; y al estimar que el Pleno de este Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer del recurso interpuesto, ordenó su remisión a la Primera Sala en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, toda vez que en el escrito de agravios el recurrente manifestó que al resolver el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 14 constitucional.


SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, admitió a trámite el presente recurso de revisión y designó como Ponente a la señora M.O.S.C. de G.V., a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en Materia Civil en amparo directo; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno en atención a que la materia del presente asunto corresponde al ámbito de especialidad de la Sala.

SEGUNDO. La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista al ahora recurrente el viernes nueve de septiembre de dos mil once, según se desprende de la razón actuarial que obra a foja 260 vuelta del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el lunes doce siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el martes trece y venció el viernes treinta del mes y año en cita, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, por ser sábados y domingos; catorce y dieciséis, todos del mes y año citados, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; quince de septiembre del dos mil once, de conformidad con la Circular 22/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida en sesión ordinaria de veinticuatro de agosto del año en curso; así como veintitrés de septiembre de dos mil once de conformidad con la circular 25/2011, del mismo Pleno del Consejo de la Judicatura.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, el veintinueve de septiembre de dos mil once, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Esta Primera Sala advierte que **********, representante legal de **********, cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión, pues en el cuaderno del juicio de amparo **********, obra el auto admisorio de la demanda de garantías, en el cual la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, le reconoció la personalidad con que se ostenta en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo, por lo que se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto por persona legalmente facultada para ello.


CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a continuación.


De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los requisitos siguientes:


1. Se presente oportunamente;


2. Exista una cuestión de constitucionalidad, pudiendo ello actualizarse de las maneras siguientes:


Si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una ley, un reglamento expedido por el Presidente de la República o por el Gobernador de algún Estado o un tratado internacional, o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional.

Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, aunque no se haya planteado ello en la demanda de amparo,...

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