Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2009 )

Fecha21 Octubre 2009
Número de expediente 325/2009
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 10/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 384/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2008-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEGUNDO, DEL NOVENO CIRCUITO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2009. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: eduardo delgado durán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


C O T E J Ó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinte de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, por su propio derecho, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2009 y el amparo en revisión 384/2008, respectivamente.


El escrito de cuenta, es del tenor siguiente:


**********, por mi propio derecho, en mi calidad de quejoso en el juicio de amparo directo número 10/2009 del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en la presente contradicción de tesis las listas de ese Órgano Supremo (sic), ante usted Ministro Presidente del Máximo Tribunal del País, con el debido respeto comparece (sic) para exponer: --- 1. El suscrito tiene legitimación procesal para formular la presente denuncia de la posible contradicción de tesis entre los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, dado que en todos los procedimientos naturales y constitucionales se me ha reconocido ampliamente mi personalidad como actor y quejoso. --- 2. La presente denuncia consiste en que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió un amparo como directo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado; en cambio el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió un amparo en la misma materia, pero como indirecto, es decir, ambos órganos tienen diferente postura en relación con la procedencia de vía constitucional (directo o indirecto), lo que deja en esta de incertidumbre jurídica a los gobernados. Cabe señalar que en ese amparo directo los magistrados del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito determinaron el siguiente criterio: --- No. Registro: 166,811, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, julio de 2009, Tesis: XV.5o.6 A, Página: 2066. --- ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN RESPECTIVO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, ÉSTE DEBE AGOTARSE PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (Se transcribe). --- 3. Asimismo, existe otro punto de contradicción de tesis adicional a la vía de juicio de amparo, esto es, el tocante a que ambos Tribunales Colegiados de Circuito interpretan de manera contraria el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente en la fecha de los hechos, pues el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito sostiene que si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado refiere que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante, podrán impugnarse directamente por vía jurisdiccional ante el propio tribunal, también lo es que no puede concluirse que únicamente cuando se resuelva el fondo del litigio procede la referida impugnación, pues en el supuesto de que se sobresea en el procedimiento respectivo, es evidente que no se satisface la pretensión de la parte accionante; sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene expresamente, al resolver el amparo en revisión número 384/2008, lo siguiente: --- (Se transcribe). --- 4. Sobre esas premisas de hechos, que pueden ser fácilmente verificables con los requerimientos de las ejecutorias relativas a los órganos de control constitucional relativos, ese Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede advertir claramente cómo los citados Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios totalmente contrarios, incluso el del Decimoquinto Circuito en contra de la impartición de justicia, por lo que se solicita se resuelva la disputa interpretativa del artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para que se acabe con la incertidumbre jurídica que sólo es en perjuicio de los Mexicanos.”


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a esta Segunda Sala el oficio referido con sus anexos, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el asunto con el número 325/2009, y en virtud de que en el expediente obran copias certificadas de las ejecutorias motivo de la denuncia de contradicción, determinó que esta Segunda Sala es competente para conocer del asunto, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


CUARTO. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala concluyó que, al encontrarse el expediente en estado de resolución, se turnara al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la formulación del proyecto de sentencia respectivo.


El Agente del Ministerio Público presentó pedimento mediante oficio DGC/DCC/1154/2009, en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia de administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por quien actuó como parte quejosa dentro de uno de los juicios de amparo donde se dictó una de las resoluciones señaladas como contradictorias.

TERCERO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el doce de marzo de dos mil nueve el amparo directo 10/2009, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


CUARTO. Como las causas que dan lugar a la improcedencia del juicio de amparo son de orden público y su estudio es preferente a cualquier otra cuestión planteada, sea que las partes lo hagan valer o no, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo, a continuación este Tribunal se avoca al examen de la que hace valer la autoridad responsable, Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su informe justificado de veintiséis de noviembre de dos mil ocho. --- La Sala responsable en su informe con justificación relativo manifiesta que se debe sobreseer en el presente juicio de garantías, bajo el argumento de que no resulta procedente el juicio de amparo directo contra la resolución reclamada de cinco de junio de dos mil ocho, emitida dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado, al no constituir una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por un Tribunal Administrativo. --- Asiste razón a la autoridad en cita, toda vez que en la especie se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías, prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haberse agotado un medio ordinario de defensa en contra de la resolución reclamada, por medio del cual se pudiera modificar, revocar o nulificar. --- El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, prescribe lo siguiente: ‘Artículo 73.’ (Se transcribe). --- La anterior norma contempla la hipótesis de la improcedencia del juicio de garantías cuando existe un medio ordinario de defensa que deba agotarse previo (sic) a demandar la protección constitucional, a través del cuál pueda ser modificado, revocado o anulado el acto reclamado. --- Tal precepto legal consagra el principio de definitividad del juicio de garantías, consistente en que, como el referido juicio constitucional constituye un...

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