Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 2076/2005 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha03 Marzo 2006
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 697/2005)
Número de expediente 2076/2005
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2076/2005

AMPARO EN REVISIÓN 2076/2005.


AMPARO EN REVISIÓN 2076/2005.
QUEJOSO:**********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo del año dos mil seis.



V I S T O S

Y;

R E S U L T A N D O :

Cotejo:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de mayo del año dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades que a continuación se mencionan:


Autoridades:

1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Cámara de Diputados.

3. Cámara de Senadores.

4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

5. Director del Diario Oficial de la Federación.

Actos:

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

1. Se reclama la aprobación, promulgación y expedición del artículo 149, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.


Cámara de Diputados.

2. Se reclama la discusión y aprobación del artículo 149 fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de enero de 2002.


Cámara de Senadores.

3. La discusión y aprobación del artículo 149, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de enero de 2002.


Secretario de Hacienda y Crédito Público.

4. Se reclama la promulgación, refrendo y expedición del artículo 149, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de enero de 2002.


Director del Diario Oficial de la Federación.

5. Se reclama la publicación del artículo 149 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de enero de 2002.


SEGUNDO. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se señalaron los antecedentes que a continuación se transcriben.



TERCERO. El J. Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, por acuerdo de veintitrés de mayo del año dos mil cinco la admitió y registró con el número J.A. **********.


Concluido el trámite de ley respectivo, el titular de dicho órgano jurisdiccional celebró la audiencia constitucional el diez de octubre del año dos mil cinco; en la que dictó la sentencia respectiva cuyo engrose se realizó el veintiocho de octubre siguiente, en el sentido de sobreseer por una parte y amparar, por otra.


Inconforme con la resolución anterior, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre del año dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y mediante acuerdo de veintiuno de noviembre del mismo año, el J. del conocimiento admitió el recurso mencionado y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la sustanciación del medio de impugnación de referencia.

CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo del día cinco de diciembre del año dos mil cinco, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número A.R. 2076/2005; asimismo ordenó turnar los autos al señor M.G.I.O.M. para su estudio.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento, según se desprende de la certificación que obra glosada a fojas 33 de este toca.


Previo dictamen del Ministro Ponente y la emisión de los proveídos presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a lo previsto en los puntos segundo, tercero, fracción II, en relación con el cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del citado año en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 149, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que existen precedentes temáticos que resuelven el tema.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó a la autoridad recurrente el jueves tres de noviembre del año dos mil cinco, por lo que el plazo aludido corrió del viernes cuatro al jueves diecisiete de noviembre del año en cita, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce y trece de noviembre por ser inhábiles, siendo que el escrito relativo se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el jueves diecisiete de noviembre del año en comento.


TERCERO. El recurso de revisión de que se trata fue interpuesto por parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos , fracción III y 19 de la Ley de Amparo, en virtud de que fue promovido por el Subprocurador Fiscal Federal de amparos por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República y, por ausencia de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del P.F. de la Federación.


CUARTO. En los tres agravios expuestos en el escrito relativo, la autoridad recurrente expresó dos tipos de argumentos para demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida, el segundo de dichos razonamientos se estima fundado y suficiente para revocar, en la materia de la revisión competencia de este Órgano Jurisdiccional, la sentencia recurrida.


En tales discursos se afirma, en síntesis, que es incorrecta la decisión del J. de Distrito al considerar que la fracción I del artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del año dos mil dos es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, pues para llegar a dicha conclusión el a quo se basó en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis 1ª. J. 87/2004, que dice:


RENTA, DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en...

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