Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha15 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 431/92)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.D. 826/2002, 23/2003, 859/2004)
Número de expediente31/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2004-PS

contradicción de tesis 31/2005-ps.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS.

entre las sustentadas por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:


Determinar relativo al valor probatorio que le asiste a los dictámenes periciales cuando no son objetados.



Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Magistrados Integrantes:


Magistrada: L.. Lucila Castelán Rueda.

Magistrado: L.. Herminio Huerta Díaz.

Magistrado: L.. Álvaro Ovalle Álvarez.



A.s Directos: 826/2002, 859/2004, 886/2003, 23/2003, 109/2004 y 285/2004.


CRITERIO:


DICTAMEN PERICIAL. SU FALTA DE OBJECIÓN NO IMPIDE QUE EL JUEZ LO EXAMINE OFICIOSAMENTE A FIN DE PRECISAR SU EFICACIA PROBATORIA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.", VISIBLE EN LA PÁGINA 186, TOMO II, SEXTA ÉPOCA DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, en la tesis jurisprudencial citada, estableció el criterio de que las violaciones sustantivas o adjetivas que pudieran derivarse del análisis de un dictamen pericial, únicamente podían examinarse, en vía de amparo, en el caso de que dicho peritaje hubiera sido legal y oportunamente impugnado ante el J. del orden común. Ahora bien, con fundamento en los artículos 194 de la Ley de A. y sexto transitorio del decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal Colegiado interrumpe dicho criterio jurisprudencial, por las razones siguientes: Conforme al sistema de apreciación probatoria que actualmente impera en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, y concretamente en el artículo 303, el juzgador tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, los dictámenes periciales que en el proceso se rindan, apreciación que dependerá de las circunstancias especiales del caso y de los elementos contenidos en los propios dictámenes periciales. Bajo esta premisa, la falta de objeción de un dictamen pericial por la parte a quien le pudiera perjudicar no impide que el J. lo examine oficiosamente a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos legales, entre ellos, los que prevé el artículo 252 de la codificación procesal mencionada, es decir, que los peritos hayan practicado las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiere, así como también si contiene los hechos y circunstancias que hubieran servido de fundamento a sus dictámenes, ya que estos aspectos permitirán establecer la eficacia probatoria que a dicho elemento de convicción le corresponde; esto es así, en atención a que la ponderación de que se trata no tiene el alcance de suplir las deficiencias sustantivas o adjetivas de que aquél adolezca, sino de que el J. que conoce del asunto cumpla con la obligación de examinar la prueba y atribuirle, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, la eficacia que legalmente corresponda a la prueba de peritos, ya que no es jurídicamente admisible que por la sola circunstancia de que un dictamen pericial no sea objetado, deba otorgársele valor probatorio pleno, sin el previo análisis por parte del juzgador de que efectivamente reúne los requisitos legalmente establecidos, y de que evidencia el hecho o dato materia de prueba. Por lo que debe sostenerse que de conformidad con las disposiciones aplicables, el juzgador, en uso del libre arbitrio jurisdiccional que la ley le confiere para determinar la validez y eficacia de los dictámenes periciales, debe examinarlos para evidenciar el hecho o dato objeto de prueba, independientemente de que éstos hayan sido o no objetados por alguna de las partes en el juicio.”.


Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil.


Magistrados Integrantes al momento de resolver el A. Directo 431/92:


Magistrado: L.. Tarcicio Obregón Lemus.

Magistrado: L.. Gustavo Calvillo Rangel.

Magistrado: L.. J. Galván Rojas.


Magistrados Integrantes al momento de resolver los A.s Directos 184/95, 278/95 y 206/96:


Magistrada: L.. C.R.N.G..

Magistrado: L.. Gustavo Calvillo Rangel.

Magistrada: L.. María Eugenia Estela Martínez Cardiel.


Magistrados Integrantes al momento de resolver el A. Directo 586/95:


Magistrada: L.. C.R.N.G..

Magistrado: L.. Gustavo Calvillo Rangel.

Magistrado: L.. Antonio Meza Alarcón.


CRITERIO:


PRUEBA PERICIAL. DICTÁMENES NO OBJETADOS. Si durante la sustanciación del procedimiento el reo no impugnó un dictamen pericial, es inconcuso que la falta de actividad procesal de su parte, revela su consentimiento con relación al expresado dictamen.”.




PROPOSICIÓN:


DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al J. de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2005-PS.

entre las sustentadas por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: beatriz j. jaimes ramos



México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil cinco.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio 04/2005/ST/CT de fecha tres de febrero de dos mil cinco, recibido el día ocho siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.C.R., Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado al resolver el amparo directo penal 859/2004, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver los amparos directos 431/92, 184/95, 278/95, 206/96 y 586/96; lo que realizó en los términos siguientes:


Ministro M.A.G.. --- Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de trece de enero de dos mil cinco, dictada por este Tribunal Colegiado en el amparo directo penal 859/2004, se formula denuncia de posible contradicción de tesis, con base en las consideraciones siguientes: --- I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 196, fracción III, último párrafo, y 197 de la Ley de A., este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por conducto de los suscritos Magistrados que lo integran, es parte legítima para denunciar la existencia de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. --- II.- Este órgano colegiado, en el amparo directo penal 859/2004, promovido por **********, resuelto en sesión de trece de enero de dos mil cinco, sostuvo, en esencia, que la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide que el J. lo pueda ponderar, a su arbitrio, a fin de establecer su eficacia probatoria, pues no es jurídico concederle pleno valor, con base en el argumento de que no se formuló objeción al respecto. --- Lo expuesto anteriormente se apoyó en la...

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