Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2704/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2704/2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 232/2011))
Fecha30 Noviembre 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2704/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 2704/2011.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de noviembre de dos mil once.






Cotejó:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de quien se ostentó como representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de diecisiete de mayo de dos mil once, dictada en los autos del juicio fiscal número 1504/09-12-03-8, por la Tercera Sala Regional de Oriente de dicho Tribunal.


SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como autoridad tercero perjudicada a la Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben ni sintetizan dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil once, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número D.F. 232/2011; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de trece de octubre de dos mil once dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


CUARTO. Inconforme la parte quejosa con dicha sentencia, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil once, interpuso recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla, la cual lo remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el que mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil once, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de que se trata, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para los efectos legales conducentes y turnó el expediente para su estudio al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


Previo dictamen del Ministro ponente y de los acuerdos presidenciales correspondientes, el expediente se radicó en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a los puntos Primero, fracción I, Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuyo conocimiento exclusivo corresponde a este órgano jurisdiccional.


SEGUNDO. La interposición del recurso de revisión es oportuna, ya que fue presentada dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo1.


En efecto, la notificación de la sentencia impugnada se realizó personalmente a la quejosa el día miércoles diecinueve de octubre de dos mil once, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinte y, en consecuencia, el plazo de diez días antes aludido transcurrió del viernes veintiuno de octubre al lunes siete de noviembre, día en que fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, descontando de tal cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre; uno, dos, cinco y seis de noviembre de dos mil once, por ser inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la presentación del recurso de revisión tuvo verificativo el día lunes siete de noviembre de dos mil once, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. En el escrito de agravios, la recurrente sostuvo esencialmente lo que sigue:


a).- El Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en 2004 tildado de inconstitucional contempla la imposición de una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, concluyendo que en modo alguno resulta inconstitucional, pues ello permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; sin embargo, aduce la recurrente, dicho órgano jurisdiccional pierde de vista que no se toma en consideración la situación económica del particular infractor, la gravedad o levedad de la sanción ni la finalidad que consiste en evitar las prácticas establecidas.


b).- Del referido artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, no se desprende una regulación exacta que determine cómo procede individualizar la sanción, de tal manera que no basta con señalar mínimos y máximos, debido al principio de legalidad de facultades expresas de las autoridades administrativas.


c).- Lo anterior implica que la actuación del Tribunal Colegiado de Circuito, es violatoria de lo previsto en el numeral 77 de la Ley de Amparo, pues pierde de vista que dicho precepto -por el que se imponen las sanciones -, no permite la individualización de la sanción.


d).- El artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en 2004, resulta violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal, ya que contiene multas que resultan ser excesivas.


e).- El Tribunal Colegiado de Circuito omitió el análisis de los conceptos de violación en los que se planteó que el artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente en 2004, resulta violatorio del artículo 22 de la Constitución, en cuanto al principio de proporcionalidad de las sanciones.


f).- A diferencia del precepto impugnado, el artículo 38 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por violaciones a la Legislación Laboral y 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que también prevén multas, sí contienen los elementos necesarios para su individualización.


g).- El aludido precepto también es violatorio de la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, en virtud de que no basta con que ésta se confiera en forma posterior a la imposición de la multa porque se pierde de vista el principio de que en donde la ley no distingue, no debe distinguirse.


h).- El quejoso recurrente manifiesta que debe traerse como ejemplo que en materia expropiatoria, se ha modificado el criterio relativo a que la audiencia podía ser posterior.


i).- Por otra parte, señala que este numeral quebranta la garantía de seguridad jurídica al contener la expresión : “y sean descubiertas por la autoridad…”, pues permite una variedad de interpretaciones contradictorias entre sí. Esto, en virtud de que no establece cuándo se considerará que una infracción es descubierta por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación. Abunda en que esta misma situación de incertidumbre fue reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 152 de la Ley Aduanera.


j).- El Tribunal Colegiado desestimó incorrectamente, los conceptos de violación sexto, undécimo y décimo cuarto, en los que se argumentó que los artículos 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación,...

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