Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1936/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1936/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-34/2018))
Fecha06 Febrero 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1936/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1936/2018, promovido por **********, por derecho propio, contra el acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, por derecho propio,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito, en el toca de apelación **********.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien lo admitió y registró con el número ********** y en sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, lo resolvió negando el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de la anterior determinación, el quejoso por derecho propio,2 interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de treinta de agosto de dos mil dieciocho,3 el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite respectivo.


Una vez enviado el asunto a esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, nuestro P. por auto de siete de septiembre de dos mil dieciocho,4 lo registró bajo el número ********** y determinó desecharlo por improcedente, al estimar que no se reunían los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su procedencia.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra de la anterior resolución, **********, por derecho propio,5 hizo valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


En proveído de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho,6 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1936/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho,7 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es **********, por derecho propio, parte recurrente del amparo directo en revisión número **********, del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.8


  • La parte recurrente quedó notificada del acuerdo reclamado el lunes ocho de octubre de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el martes nueve de octubre de dos mil dieciocho.


  • El plazo de tres días para impugnar dicho proveído transcurrió del miércoles diez al lunes quince de octubre de dos mil dieciocho. Debiendo descontar de ese término los días trece y catorce del mes y año en cita, por haber sido sábado y domingo, así como también el doce del mes en cuestión, por ser todos inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, ante este Máximo Tribunal, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la presentación del recurso haya sido anterior al inicio del plazo para hacerlo, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término. Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la jurisprudencia número 1ª./J. 41/2015, de esta Primera Sala de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


Época: Décima Época.

Registro: 2009408.

Instancia: Primera Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I.

Materia(s): Común.

Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.).

Página: 569.


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.9

CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. Mediante auto de siete de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión número **********, al no advertir de la demanda de amparo que el quejoso hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se hubiera solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se hubiera decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de alguno de ellos; concluyó que al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse por improcedente.


QUINTO. Motivos de agravio del recurso de reclamación. El recurrente, en su escrito de reclamación, en su único agravio en lo medular, señaló lo siguiente:


  1. Me causa agravio la resolución recurrida, dado que en el cuerpo de la misma, se expresa que desecha por improcedente, el recurso de revisión que se hizo valer en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, argumentándose que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Se argumenta que en la demanda no se planteó un problema relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referida demanda.


  1. Como se expresa en el escrito de demanda de amparo directo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de manera refleja, convalida la interpretación que el tribunal unitario Ad quem hizo respecto de la interpretación directa de un precepto constitucional, específicamente, de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando que “…el estándar probatorio para emitir una sentencia condenatoria… no debe entenderse en su literalidad, ni como una valoración de “íntima convicción”, en tanto no basta “persuadir” al juez de que existió o no una conducta...

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