Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3057/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 52/2017))
Número de expediente3057/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3057/2017




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3057/2017.


QUEJOSO: J.C.G..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ocho de noviembre de dos mil diecisiete.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3057/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de siete de abril de dos mil diecisiete, al resolver el juicio de Amparo Directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:2




1). Aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta minutos, del ocho de abril de dos mil diez, **********, se encontraba estacionada en su vehículo Seat Ibiza Sport, negro, afuera del domicilio de su amiga menor de edad, de iniciales S.E.F.R., en la calle Central Sur, frente al número **********, Colonia Trabajadores del Hierro, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal, en el asiento del conductor, y su amiga en el asiento del copiloto, momento en que llegaron dos sujetos, uno de los cuales posteriormente se supo que responde al nombre de Jonathan Campos Guzmán; se pararon al lado del conductor, y el sujeto del que se ignora su nombre, amagó a ********** con una pistola a la altura de la cabeza y le dijo que se bajara y le diera todo lo que traía, por lo que ésta se bajó inmediatamente y el sujeto abordó el vehículo en el asiento del conductor y le dijo a la menor que se bajara, y al hacerlo, abordó en su asiento J.C.G., lo que permitió que la menor de edad se percatara de sus características físicas; luego, los sujetos se llevaron el vehículo. La ofendida y la menor de edad abordaron un taxi para tratar de seguirlos, pero los perdieron de vista, por lo que ********** se presentó ante el Ministerio Público para iniciar la averiguación previa correspondiente.


El diez de abril siguiente, elementos de la policía preventiva encontraron el vehículo, y el trece del mismo mes y año, la ofendida y la menor de edad fueron entrevistadas por policías de investigación, quienes les mostraron fotografías de J.C.G., quien había sido puesto a disposición del Ministerio Público por un diverso hecho, y al tenerlo a la vista, lo reconocieron plenamente como uno de los sujetos que las desapoderaron del automotor.


El inculpado J.C.G. rindió su declaración ministerial, en la que señaló:


“…niega la imputación que obra en su contra por el delito ROBO DE VEHÍCULO cometido de **********, ya que no cometió dicho ilícito.”


2). Se ejerció acción penal con detenido en contra del imputado como probable responsable en la comisión del delito de Robo calificado -por haberse cometido respecto de vehículo automotriz y con violencia moral-.


3). Conoció del asunto la Juez Séptimo Penal en el Distrito Federal, donde se radicó bajo la causa penal **********; el treinta de noviembre, y el veintidós de diciembre del mismo año, recabó respectivamente la declaración preparatoria del inculpado y su ampliación, en las que ratificó su deposado ministerial.


El diez de enero de dos mil once, se dictó sentencia en la que se consideró a J.C.G., como responsable del delito de Robo calificado –por haberse cometido respecto de vehículo automotriz y con violencia moral-, por el que se le impuso, entre otras penas, ********** años, ********** meses de prisión. Para tales efectos, se tomaron en consideración los siguientes medios de prueba:


  1. La declaración de la ofendida **********;


  1. La declaración de la menor testigo edad de iniciales S.E.F.R.;


  1. La declaración del policía remitente **********;


  1. El formato único para el inicio de averiguaciones previas directas sin detenido;


  1. La nota de presentación suscrita por los remitentes;


  1. La fe de vehículo;


  1. La fe de factura:


  1. Seis impresiones fotográficas;


  1. El dictamen de identificación y avalúo del vehículo;


  1. El careo constitucional celebrado entre el inculpado y la ofendida;


  1. El careo constitucional celebrado entre el inculpado y la menor testigo; y,


  1. La declaración ministerial del inculpado.


4). Inconforme con lo resuelto, el defensor de oficio del sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de cuatro de marzo de dos mil once, modificó el fallo impugnado, para el efecto de que la suspensión de derechos políticos del apelante iniciara a partir de que se emitió el auto de formal prisión en su contra.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En contra de la determinación, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el trece de enero de dos mil diecisiete, promovió demanda de amparo directo, en la que se señalaron como Derechos Fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


Conoció del asunto el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., en auto de diecisiete de febrero siguiente, admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número **********, le reconoció el carácter de tercera interesada a **********, y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación.4


Luego, en sesión de siete de abril del mismo año,5 se dictó sentencia constitucional en la que, por unanimidad de votos, se le negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. En contra de la resolución, el quejoso, en escrito que se recibió el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito,6 interpuso recurso de revisión. El P. del Tribunal Colegiado, en auto de veintiocho de abril siguiente, tuvo por interpuesto el recurso, y a través del correspondiente oficio lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el doce de mayo posterior.7


El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de veintidós de mayo siguiente, ordenó formar y registrar el recurso con el número 3057/2017; lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..8


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.9


C O N S I D E R A N D O:



P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El medio de impugnación se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se notificó personalmente al quejoso, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete;10 por lo cual, surtió efectos el dieciocho de abril siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que establece el primero de los numerales, transcurrió del diecinueve de abril al tres de mayo de dos mil diecisiete, sin contar el veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el primero de mayo de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De esta manera, como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito; su interposición resultó...

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