Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1495/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-515/2016))
Número de expediente1495/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1495/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1495/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5180/2016

RECURRENTE: S.P. MONTIEL



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS



Vo. Bo.

MINISTRO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, Sergio Pérez Montiel promovió demanda de amparo contra la sentencia de veinte de abril de la citada anualidad, emitida en el recurso de apelación 11762/2015 por la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. La demanda de amparo se turnó al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 515/2016.


Posteriormente, en sesión de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de revisión contra la resolución que antecede.


CUARTO. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 5180/2016 y determinó desecharlo por improcedente.


QUINTO. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis, el quejoso interpuso recurso de reclamación contra la resolución que antecede.


Asimismo, por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1495/2016 y ordenó que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente; y,

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación1.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan:


1. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil quince, S.P.M. promovió juicio de nulidad en contra del “requerimiento de obligaciones omitidas del impuesto predial”, relativo a la cuenta ********** de catorce de mayo de dos mil quince, emitido por la Subtesorera de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas de la Tesorería de la Ciudad de México.


2. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto a la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México (expediente I-55302/2015), la cual dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil quince, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3. Inconforme con la sentencia anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional (expediente 11762/2015), la cual dictó sentencia el veinte de abril de dos mil dieciséis, en la que revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de nulidad. Lo anterior, al considerar que el requerimiento de obligaciones omitidas del impuesto predial no constituye una resolución definitiva y, por ende, no resulta impugnable en el juicio de nulidad.


4. En contra de la anterior resolución, la parte actora promovió juicio de amparo, el cual quedó radicado ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (expediente 515/2016).


5. Seguidos los trámites de ley, en sesión de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones:


  • De inicio, se ocupó del primer concepto de violación, en el que se alegó que para sobreseer en el juicio de nulidad, la responsable indebidamente aplicó la jurisprudencia veinticinco de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, ya que contraviene las jurisprudencias 2a./J. 22/93 15, 239 y 407, todas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se determinó que el juicio de nulidad sí procede en contra de requerimientos de autoridades fiscales, en los que se soliciten informes o documentos, toda vez causan un agravio en materia fiscal, al imponer a los particulares una obligación de hacer, so pena de hacerse acreedor a la imposición de sanciones.


  • Lo anterior se declaró infundado en virtud de que conforme al artículo 31, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, las Salas de dicho órgano son competentes para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones definitivas, que determinen la existencia de una obligación fiscal (que se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación), que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o bien, cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal; haciendo hincapié que en todo caso deben tratarse de resoluciones definitivas.


  • En el caso concreto, de la lectura del oficio impugnado, consistente en el requerimiento de obligaciones omitidas del impuesto predial, se advierte que en éste no aparece una cantidad líquida, por lo que debe considerarse que sólo tiene como propósito promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del particular o de una mera invitación al pago del impuesto predial del inmueble, puesto que no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa en cuanto a la exigencia al contribuyente de que presente las declaraciones y pagos respectivos ante las oficinas correspondientes.


  • En efecto, aun cuando el particular no estuviera de acuerdo con el contenido del requerimiento, existe la posibilidad de que aquél presente una declaración en la que se autodetermine el monto del gravamen a pagar por concepto del impuesto predial, de conformidad con los artículos 127, 130 y 131 del Código Fiscal del Distrito Federal).


  • Sin que sea óbice, que el requerimiento contiene un apercibimiento de que en caso de no cumplir, se hará acreedor a la multa establecida en la fracción II del artículo 68 del Código Fiscal del Distrito Federal; ya que dicho apercibimiento de multa, no produce una afectación actual, real y directa, no constituye un acto de molestia, por ser futuro e incierto, en razón de que la imposición de multa no se decreta como consecuencia inmediata del apercibimiento, sino que está condicionada a que el obligado cumpla o no con la medida, así como que la autoridad decida llevar a cabo lo ordenado, por lo que no es inminente.


  • De igual forma, no son obstáculo las jurisprudencias 2a./J. 22/93, 15, 239 y 407, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que las mismas se refieren al diverso supuesto en el que se impugne una resolución en la que la autoridad fiscal requiera informes o documentos y conmine a hacer el entero de contribuciones en un plazo determinado, bajo apercibimiento de imponer sanciones; hipótesis que en el caso no se actualiza, toda vez que el oficio impugnado únicamente invita al pago del impuesto predial y el apercibimiento de multa no produce una afectación actual, real y directa, ni constituye un acto de molestia, por ser futuro e incierto.


  • En ese sentido, el oficio impugnado no puede considerarse como una resolución definitiva en términos de la fracción III del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y en consecuencia, no procede su impugnación a través del juicio de nulidad.


  • Finalmente, se ocupó del segundo concepto de violación, en el que se alega que la jurisprudencia veinticinco que invocó la Sala Superior le fue aplicada retroactivamente en su perjuicio, ya que fue publicada el veintitrés de diciembre de dos mil quince, siendo que el juicio de nulidad lo promovió el dieciocho de agosto del mismo año y la sentencia se dictó el veintinueve de septiembre siguiente, por lo que en aquél momento estaba vigente la jurisprudencia S.S./J. 31 de la Sala Superior, publicada en la Gaceta...

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