Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 238/2016))
Número de expediente2235/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha05 Julio 2017
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 2235/2017




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2017

QUEJOSa RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

SECRETARIA AUXILIAR: ESTRELLA NÚÑEZ GODÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2235/2017, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, la imputada o quejosa), en contra de la sentencia constitucional de dos de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 238/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia de amparo1, el tribunal colegiado de circuito realizó examen constitucional de legalidad sobre la sentencia reclamada que tuvo por acreditados los siguientes ilícitos:

  2. El ********** de **********de **********, en calle **********, esquina con **********, colonia **********, delegación **********, en la **********, **********(en lo sucesivo, la imputada o quejosa) lesionó a ********** (en lo sucesivo, la víctima), cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones como elemento de la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México, pues le lanzó un tabique por la ventana de la patrulla que conducía, lo que provocó un traumatismo craneoencefálico que puso en peligro su vida y disminuyó el funcionamiento visual y auditivo. En esas circunstancias, la imputada fue detenida.

  3. Procedimiento penal. Por los anteriores hechos, la imputada fue puesta a disposición del ministerio público, que decretó su legal detención, además de tramitar la averiguación previa correspondiente y consignarla ante el juzgado penal2.

  4. Tramitado el proceso penal, se dictó sentencia de condena a la imputada por el delito de lesiones en contra de un agente de la autoridad en ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción VII, en relación con el 289 del Código Penal para la Ciudad de México3.

  5. La imputada interpuso recurso de apelación, por lo que el tribunal de segunda instancia modificó la sentencia apelada al hacer una nueva individualización de la sanción, así como para cuantificar la reparación del daño4.

  6. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por la imputada como quejosa.


  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la imputada promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el toca penal UE-821/20165.


  1. Por auto de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 238/20166.


  1. En sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo a la quejosa7.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que en auto de veintiocho siguiente, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diez de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la P. de la Primera Sala remitió los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente10.





  1. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO



  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de dos de marzo de dos mil diecisiete, terminada de engrosar el nueve de marzo del mismo año, se notificó personalmente a la quejosa, el diez siguiente11.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el trece de marzo de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de diez días transcurrió del catorce al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil diecisiete, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete12, resultó oportuno.



  1. LEGITIMACIÓN



  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejosa; por ello, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera haberle afectado de forma directa.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER



  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, se reseñan los conceptos de violación que planteó en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como sus agravios en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. La quejosa expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:

  1. No fue puesta de manera inmediata a disposición del ministerio público, sino que existió una dilación de cuatro horas entre el momento en que fue detenida y su presentación ante la autoridad competente.

  2. La responsable soslayó que hay contradicciones entre los policías que la detuvieron en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución del delito.

  3. Se realizó una indebida valoración probatoria, pues se desestimó la declaración de la quejosa en la que negó los hechos, así como las pruebas presentadas por su defensa.

  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  1. En primer término, estimó que la detención de la quejosa fue legal, ya que se dio en flagrancia, inmediatamente después de cometida la conducta delictiva imputada.

  2. En cuanto a la puesta a disposición ante el ministerio público, también se calificó de legal, pues no hubo dilación ni exceso al respecto.

  3. Además, se recabó en tiempo y forma la declaración de la quejosa –debidamente asistida por su defensor–.

  4. Por tanto, se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los artículos 14 y 20, apartado A, de la Constitución.

  5. También se respetó el principio de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, pues se le impusieron sanciones por hechos señalados exactamente por la ley como delito, en el caso, lesiones en contra de un agente de la autoridad en ejercicio de sus...

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