Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2007 (INCONFORMIDAD 272/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha17 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 322/2007))
Número de expediente272/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 272/2007

INCONFORMIDAD 272/2007

INCONFORMIDAD 272/2007.

QUEJOSA: MATÍAS TORRES MERA.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: A.N.F. DEL CAMPO.


S Í N T E S I S


Autoridades Responsables:

Ordenadora: La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H..

Ejecutora: El Juez Primero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tula de A., H..


Acto Reclamado: La resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, dictada por la autoridad ordenadora.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO: Ampara y protege.


PROMOVENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


-En las consideraciones:


Que esta Primera Sala es legalmente competente para conocer del asunto, pues no se está en el caso de aplicar sanción alguna a la autoridad responsable.


Que la inconformidad se interpuso en tiempo y por parte legítima.


Que debe declararse infundada la inconformidad en que se actúa, toda vez que con la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, emitida en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 322/2007, se cumplió con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y, por lo tanto, es correcto el acuerdo de seis de septiembre de dos mil siete, emitido por los magistrados integrantes del citado cuerpo colegiado, por el cual se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


EN EL RESOLUTIVO:


ÚNICO.- Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.



TESIS CITADAS:


INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO”


INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA”




INCONFORMIDAD 272/2007.

QUEJOSo: MATÍAS TORRES MERA


Vo.Bo.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: A.N.F. DEL CAMPO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil siete.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil siete, en el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H.M. TORRES MERA, por su propio derecho promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por el acto que enseguida se precisan:


Autoridades Responsables:


Ordenadora:

La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H..


Ejecutora:

El Juez Primero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tula de A., H..


Acto Reclamado:


La resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, dictada por la autoridad ordenadora.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17, 20 fracción II; y 21 de la Constitución Política Federal y expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante proveído de siete de junio de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió quedando registrada con el número AD-322/2007.

Con fecha nueve de agosto de dos mil siete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección a la quejosa.


Por oficio de fecha catorce de agosto de dos mil siete, la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito envió testimonio de la ejecutoria antes mencionada a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


SEGUNDO.- Con fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H. dictaron resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, declararon cumplida la ejecutoria de amparo.


En fecha once de septiembre de dos mil siete se notificó por medio de lista a la parte quejosa para que en el término de cinco días computados a partir de la legal notificación manifestara lo que a su derecho conviniera.


TERCERO.- La parte quejosa expresó su inconformidad mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil siete ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y, en acuerdo de misma fecha, se ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.- Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la referida inconformidad que quedó registrada bajo el expediente número 272/2007.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEGUNDO.- La inconformidad fue interpuesta de manera oportuna. La parte inconforme fue notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el once de septiembre de dos mil siete, y el escrito fue presentado el dieciocho de septiembre del mismo año; por lo que el lapso de cinco días que la ley concede para interponer tal recurso, transcurrió del trece al veinte de septiembre del presente año, tomando en consideración que el cómputo se debe realizar a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del acuerdo respectivo, y que los días catorce, quince, dieciséis de septiembre fueron inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- En su escrito de inconformidad, la parte quejosa argumentó, en esencia, lo siguiente:


  • **********


  • **********

CUARTO.- Es infundada la inconformidad ya que los argumentos antes sintetizados son inoperantes, en atención a lo siguiente:


La materia de la inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, es el estudio de la legalidad de la determinación del Tribunal o de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida; por tanto, su estudio debe circunscribirse a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal. No debe, en cambio, dirigirse el estudio a la manera de proceder de la autoridad responsable, al cumplir la ejecutoria referida.


Lo anterior se apoya en la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, que es del tenor siguiente:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, abril de 2002

Tesis: 1a./J. 18/2002

Página: 280


"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO.- Cuando en el trámite de ejecución de una sentencia concesoria de amparo se promueve la inconformidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su estudio debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; de manera que si el efecto protector del amparo se estableció para que la autoridad responsable cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la pretensión del quejoso consistente en exigir que, al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no especificados en la resolución de amparo, pues al no haber constituido parte de la litis en el juicio de garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar algo que no se incluyó en la acción constitucional de la que emanó.".


Por tanto, si la materia de análisis de la inconformidad es la que ha sido señalada, los argumentos que hace valer la inconforme resultan, como se anticipó inoperantes, por las siguientes razones:


Es inoperante lo razonado por la inconforme **********.


Esto es así, los efectos de la sentencia de amparo, en lo conducente, precisan que la responsable debía “**********. (foja 75 del cuaderno del juicio de amparo directo 322/2007)


Ahora bien, de la lectura de la sentencia cumplimentadora se advierte que, al respecto, la responsable resolvió: **********,” (foja 89 del cuaderno del juicio de amparo directo 322/2007).


Luego, es válido concluir que el agravio del inconforme es inoperante, pues contrariamente a su dicho, la responsable, resolvió del modo en que se precisó en la sentencia de amparo.


Del mismo modo, resultan inoperantes los argumentos tendentes a combatir ********** pues ello escapa de la materia de la inconformidad por no ser materia de la concesión de amparo.


Ahora bien, con independencia de las manifestaciones expresadas por la inconforme, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede oficiosamente a examinar si la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 322/2007, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con base en las constancias...

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