Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2007 ( INCONFORMIDAD 82/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 82/2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 426/2006)
Fecha18 Abril 2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 195/2006


INCONFORMIDAD 82/2007

inconformidad 82/2007.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. **********.

QUEJOSO: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.



ministro ponente: G.D.G.P.

secretariO: A.A.J. CASTRO




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil siete.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito recibido el veinticinco de abril de dos mil seis ante la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por conducto de su apoderada legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas.

  • Actuaria adscrita a dicha Junta.


Acto Reclamado:


  • El laudo dictado el catorce de marzo de dos mil seis dentro del expediente laboral ********** y su ejecución.


SEGUNDO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de diecisiete de mayo de dos mil seis admitió la demanda de garantías bajo el número A.D. **********.


Seguidos los trámites de ley, el dieciséis de enero de dos mil siete el Órgano Colegiado del conocimiento dictó sentencia, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- En los términos del considerando sexto de este fallo se SOBRESEE, en el presente juicio de garantías, respecto del acto reclamado a la actuaria adscrita a la Junta Especial Número Cuarenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad.

SEGUNDO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de su apoderada legal, licenciada **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, los cuales quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.”


Los efectos de la concesión del amparo fueron los siguientes:


I. Dejar insubsistente el laudo de catorce de marzo de dos mil seis, dictado dentro del expediente laboral **********.


II. Dictar uno nuevo en el cual:


a) M. firme que no ha operado la prescripción.


b) M. firme que tampoco existe oscuridad en la demanda.


c) Exponga de manera fundada y motivada el por qué era procedente el pago de las diferencias reclamadas por la actora en el juicio laboral y cómo arribó a dicha conclusión, ya que no expuso qué tipo de operaciones aritméticas o qué factores o argumentos lógicos y jurídicos tomó en cuenta para cuantificar dicha prestación y emitir condena.


Las consideraciones que dieron origen a la concesión de amparo, son las siguientes:


En otro aspecto asiste razón a la quejosa al señalar que la junta infringe lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos, debiendo ser claros y precisos, toda vez que condenó al Instituto demandado al pago de la cantidad de ********** pesos con setenta centavos moneda nacional, sin que precisara en el laudo cómo se obtuvo la cantidad materia de condena.

Ciertamente, la Junta responsable consideró que era procedente en los términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en el año de 1990, (sic) la demandada pagara a la actora, la suma de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), y no $********** (********** pesos **********/100 M.N.), como le ha venido pagando a últimas fechas. Sin embargo, en el laudo la Junta responsable, no motivó el por qué, era procedente el pago reclamado por la actora en el juicio laboral y cómo arribaba a dicha conclusión ya que no expuso qué tipo de operaciones aritméticas o qué factores o argumentos lógicos y jurídicos tomó en cuenta para cuantificar dicha prestación y emitir condena, ya que si bien los laudos deben ser dictados a verdad sabida y buena fe, ello no exime a la autoridad a fundar y motivar el acto de molestia.

En esas condiciones, al patentizarse la violación de garantías en perjuicio de la quejosa lo conducente es otorgarle el amparo para que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado en el aspecto aquí impugnado, y emita otro en donde mantenga firme que en el caso no ha operado la prescripción que tampoco existe oscuridad en la demanda, y exponga de manera fundada y motivada el por qué, era procedente el pago de las diferencias reclamadas por la actora en el juicio laboral y cómo arribó a dicha conclusión ya que no expuso qué tipo de operaciones aritméticas o qué factores o argumentos lógicos y jurídicos tomó en cuenta para cuantificar dicha prestación y emitir condena.”


TERCERO. Por oficio D-0392 de veintinueve de enero de dos mil siete el Secretario de Acuerdos del mencionado Tribunal Colegiado remitió testimonio de la ejecutoria a la Junta responsable, requiriéndole para que informara sobre el cumplimiento al fallo protector.


Mediante oficio 007/07 de ocho de febrero de dos mil siete, recibido el catorce siguiente en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la Junta responsable remitió copia certificada de la resolución dictada el ocho de febrero de dos mil siete en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Por auto de catorce de febrero de dos mil siete se ordenó dar vista a la parte quejosa sin que la misma la desahogara.


Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil siete, los Magistrados integrantes del mencionado órgano jurisdiccional declararon cumplida la ejecutoria de amparo, que en lo conducente dice:


Visto el estado que guardan los presentes autos y, tomando en consideración de que en el caso, la impetrante del amparo Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no realizó ninguna manifestación en relación con el nuevo laudo que pronunció la junta responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo emitida el dieciséis de enero del presente año, el Pleno de este órgano de control constitucional, en términos de la jurisprudencia 2ª./J. 26/2000, perteneciente a la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en la página 243, del tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).”, procederá a analizar si fue debidamente acatado por la autoridad responsable el fallo constitucional de mérito.

En efecto, de la atenta lectura a la ejecutoria de amparo pronunciada por este órgano de control constitucional, se obtiene que la protección de la Justicia Federal que se le otorgó a la quejosa fue para los efectos:

a) De que la junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado; y

b) En su lugar, pronunciara uno nuevo en el que mantuviera firme el aspecto de que en el caso no ha operado la prescripción, así como tampoco existe oscuridad en la demanda laboral, asimismo, expusiera de manera fundada y motivada el porqué era procedente el pago de las diferencias reclamadas por la actora en el juicio laboral (sic) ********** y, cómo arribó a esa conclusión, en virtud de que omitió exponer qué tipo de operaciones aritméticas o qué factores o argumentos lógicos y jurídicos tomó en cuenta para cuantificar dicha prestación y emitir condena; lo anterior, toda vez que la responsable estimó que era procedente, en términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en el año mil novecientos noventa, que la demandada pagara a ********** una determinada cantidad de dinero, sin exponer las razones o motivos por los que estimó que era procedente dicho pago.

En acatamiento a lo anterior, el P. de la Junta, mediante oficio 7/2007 de ocho de febrero de este año, remitió en copia certificada testimonio del nuevo laudo de esa misma fecha, que pronunció en cumplimiento a la sentencia de amparo, del cual, primeramente, se aprecia que dejó insubsistente el lado impugnado; luego, previo los argumentos que estimó pertinentes y, mantener firme lo relativo a que en el caso no ha operado la prescripción y que tampoco existe oscuridad en la demanda laboral, expuso los razonamientos o argumentos que estimó necesarios para declarar procedente el pago de las diferencias reclamadas por el actor **********, asimismo, se aprecia que asentó el tipo de operación aritmética que tomó en consideración para reiterar la referida condena.

Lo anterior demuestra que la Junta...

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