Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 262/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha25 Agosto 2010
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 235/2010)
Número de expediente 262/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 262/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 262/2010

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2010

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIo: jaime núnez sandoval


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil diez


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes. Mediante proveído de seis de julio de dos mil diez, pronunciado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo registrado en este Alto Tribunal con el número A.D.R. 1533/2010, que promovió **********, en contra de la ejecutoria de tres de junio de dos mil diez, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 235/2010. El proveído en comento, en su parte relativa, señala:


... del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse…’


SEGUNDO. Trámite. Inconforme con tal determinación, se interpuso recurso de reclamación que se registró con el número 262/2010, y por diverso proveído, el Presidente de esta Sala turnó el expediente al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Punto Único del Acuerdo General P. número 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpuso contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y a partir de la publicación del acuerdo plenario mencionado, éstos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, porque el acuerdo impugnado se notificó por lista el miércoles siete de julio de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente (ocho de julio), por lo que el plazo para la presentación del recurso transcurrió del viernes nueve al martes trece de julio de dos mil diez, sin contar el diez y once de julio del citado año, porque fueron sábado y domingo y, por ende, inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de reclamación se presentó el trece de julio de dos mil diez, es indudable que su interposición resulta oportuna.


TERCERO. Legitimidad. El presente recurso de reclamación se interpuso por parte legítima, en virtud de que está firmado por **********, en su carácter de recurrente, personalidad que se le reconoció en el juicio de amparo de origen.


CUARTO. Agravios. El recurrente expresa, en síntesis, los siguientes agravios:


  1. Que el acuerdo de presidencia recurrido viola en su perjuicio y el de su menor hija, (sic) el artículo 25, en relación con los diversos 86 y 228 todos de la Ley de Amparo, al desechar su recurso de revisión por improcedente.

  2. La incongruente resolución de la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al reducir los días en que debe realizarse el régimen de visitas y convivencia, entre el progenitor y la menor, en virtud de que en los autos del juicio natural resuelto por el Juzgado Sexto de lo Familiar, determinó que el régimen de visitas debería realizarse los días sábados y domingos de cada quince días, en el horario señalado en la sentencia recurrida.

  1. Que el amparo interpuesto y el recurso de revisión se interpusieron por violaciones a los derechos del menor, derivado de omisiones a las formalidades esenciales del procedimiento por la Sala en cita y no por invocarse una aplicación a la fracción V del artículo 83 de nuestra Ley de Amparo, ya...

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