Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 588/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 516/2017))
Número de expediente588/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 588/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil dieciocho.



S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 588/2018, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


C O N S I D E R A N D O Q U E


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1 de la Constitución Federal, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo2, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, que regulan el recurso de revisión en el juicio de amparo directo.

De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad e inconvencionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando5.

  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o



  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

A fin de quedar en aptitud de establecer si en este caso se surten las exigencias apuntadas para la procedencia del recurso, es necesario traer a cuenta algunos antecedentes que lo informan.

1. Crédito fiscal. Por oficio de veinte de octubre de dos mil quince, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan determinó un crédito fiscal en cantidad total de $********** (********** moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, multas y recargos. La interesada interpuso recurso de revocación que fue confirmado.

2. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó la nulidad de la resolución de veinte de octubre de dos mil quince emitida por la citada Administración, por la que se le determinó un crédito fiscal, así como la resolución contenida en el oficio 600-36-02-2016-05681 que resuelve el recurso de revocación.

La Segunda Sala Regional Norte Este del Estado de México conoció del asunto bajo el expediente **********. Seguido el juicio en sus etapas procesales dictó sentencia en la que por una parte declaró la nulidad de la resolución impugnada y por otra reconoció su validez.

3. Juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, la parte actora promovió juicio de amparo, en que, en lo que aquí interesa, alegó:

  • La indebida interpretación de los artículos 12 y 50 del Código Fiscal de la Federación, por parte de la Sala responsable, pues consideró que forman parte de un sistema jurídico.

  • A su parecer del contenido de tales preceptos se debe deducir que al señalar en el cuarto párrafo del primero de ellos que los plazos fijados por mes o año, vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquél en que inició, implica que ese día la autoridad ya no puede realizar acto alguno dentro del procedimiento de fiscalización, pues de lo contrario llevaría a inferir que la afectación dentro del domicilio del particular puede durar seis meses y un día, contraviniendo el artículo 17 constitucional.

  • El periodo de duración del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, por su naturaleza son actos que restringen el derecho subjetivo que el particular tiene sobre su domicilio y sus papeles, entonces, debía examinarse el contenido de dichos preceptos como integrantes de un sistema jurídico y conforme a principio pro persona, establecido en el numeral 1 constitucional.

  • Ello debido a que restringen un derecho fundamental, como lo es su domicilio; por lo que deben ser examinados de manera restrictiva, a fin de otorgar la mayor protección constitucionalmente posible.

  • De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 constitucional, el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio y documentos puede ser restringido sólo mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos.

  • Por lo que la práctica de facultades de revisión ordenadas por las autoridades fiscales para cerciorarse, como acto de molestia contra el domicilio y papeles del gobernado, deben acatar las disposiciones relativas. Cita el criterio emitido por esta Segunda Sala, en la tesis 2a. LXXV/2002, que establece: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR”.

  • Que la interpretación correcta (a su entender de conformidad con la garantía de seguridad jurídica y legalidad; así como acorde al criterio pro persona) cuando dentro del plazo máximo de seis meses la autoridad no emita la resolución correspondiente no solamente se “acabará o concluirá”, sino también los hechos realizados por la autoridad carecerán de todo efecto o consecuencia jurídica, de tal modo que cualquier actuación posterior a la autoridad revisora o liquidadora que pretenda continuar sería ilegal por infringir su deber jurídico, resultaría del todo injustificada por seguir un intento de intromisión arbitraria y permanente en los papeles del particular.

4. Resolución. Del asunto conoció el Primer Tribunal en Materia Administrativa del Segundo Circuito bajo el expediente **********, que dictó resolución en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, resolvió que no asiste razón a la quejosa al aducir que el plazo de seis meses para que la autoridad fiscalizadora emitiera y notificara la respectiva resolución del crédito fiscal impugnado, vencía el veintidós de octubre dos mil quince y ese último día no era posible notificar la resolución, pues al ser el día de vencimiento no cuenta dentro de los seis meses para emitir la respectiva determinación. En las consideraciones relativas se determinó, en relación con el problema de constitucionalidad planteado:

  • Es factible notificar el oficio el día de vencimiento del plazo de seis meses para emitir la respectiva resolución, puesto que si bien ese día vence el término, ello no quiere decir que ese día no se pueda notificar el respectivo oficio, sino que ello ya no será factible al día de siguiente del vencimiento.

  • Indicó que del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación se desprende que las autoridades fiscales al practicar las visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el numeral 48 del código tributario, conozcan de hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses y tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectué en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 mencionado.

  • Cuando las autoridades fiscales en uso de sus atribuciones lleven a cabo la denominada revisión de gabinete; y adviertan el incumplimiento a las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, es su obligación; a) Determinar las contribuciones omitidas que se contendrán en la resolución correspondiente; y b) Notificar dicha determinación dentro del plazo máximo de seis meses.

  • El cómputo será contado, en el caso de la revisión de gabinete (como la que le fuera practicada a la recurrente), a partir de la fecha en que se cumplan los plazos a que se refieren las fracciones VI...

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