Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2010 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 33/2009)

Sentido del falloÚNICO.- Es infundado el recurso de revisión administrativa.
Fecha08 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente33/2009
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
EmisorPLENO
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 33/2009

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 33/2009.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..



SÍNTESIS

- I -


- AUTORIDADES RESPONSABLES:

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


- ACTO RECLAMADO:


  • La resolución emitida dentro de su expediente personal 2482 correspondiente a la sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante la cual decidió no ratificarla en el cargo de juzgadora federal.


RECURRENTE:


**********


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones, señala que:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII, 122, 123, fracción I; 126 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión administrativa se interpuso dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Procedencia del recurso. El presente recurso de revisión administrativa es procedente. El acto impugnado se trata de la negativa de ratificación de la recurrente. Así, lo anterior se ajusta con lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Resolución de no ratificación emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


QUINTO.- Agravios de la recurrente.


SEXTO.- Informe del Consejo de la Judicatura Federal.


SÉPTIMO.- La materia del recurso. La recurrente impugna la validez de la resolución mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que no resultaba procedente su ratificación. Por tanto, la cuestión a resolver se limita a determinar si dicho órgano emitió la resolución en cuestión con base en la normativa que le resulta vinculante.


OCTAVO.- Estudio de fondo.


I. Estudio de las atribuciones de la Suprema Corte en el recurso de revisión administrativa.


II. Estudio de los agravios.


A) VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO


1.- Agravio mediante el que la recurrente sostiene que el procedimiento de ratificación al que fue sujeta no cumplió con lo establecido en el artículo 47 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los Funcionarios Judiciales.


En esencia, la recurrente afirma que si bien tuvo conocimiento de la reanudación del procedimiento de ratificación, con motivo de la resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del recurso de revisión administrativa 61/2008, en ningún momento supo que el Consejo de la Judicatura Federal tuvo tales constancias a la vista para resolver lo conducente.


Este agravio es infundado. Es necesario preguntarse lo siguiente: ¿la obligación a cargo del Consejo de la Judicatura Federal relativa a comunicar el inicio del trámite del procedimiento de ratificación, es aplicable al caso en cuestión? En otras palabras: dado que la recurrente impugna que nunca le fue comunicada la continuación del procedimiento de ratificación, ¿debe entenderse que el Consejo de la Judicatura Federal estaba obligado a hacerle saber tal circunstancia?

Esto debe contestarse en sentido negativo. La obligación a cargo del Consejo de comunicar sobre el procedimiento debe ser satisfecha en un momento específico del procedimiento; a saber: en su inicio. Al respecto, el Pleno del Consejo no violó formalidad alguna. En los autos del expediente consta que, mediante oficio de veintitrés de enero de dos mil siete, la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Nuevos Órganos, comunicó a la Magistrada ********** que el procedimiento de su ratificación daba inicio.


Por ello, si en el caso tal procedimiento quedó suspendido por resolución del propio Pleno del Consejo y con posterioridad la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que tal suspensión resultaba contraria a derecho —resolución que se notificó a la recurrente, tal como ella misma afirma—, entonces es claro que la recurrente nunca estuvo en imposibilidad de conocer que tal procedimiento continuaba.


2.- Agravio relativo a que la resolución combatida fue firmada por la entonces Consejera Elvia D. de León D´Hers, con posterioridad al haber concluido constitucionalmente con su encargo.


El presente agravio es infundado. Tal como aduce la recurrente, la fecha en que la resolución impugnada fue firmada —según se indica al pie de la misma—, es posterior a aquélla en que la M.D. de León D´Hers concluyó su mandato como Consejera. Si bien es cierto lo anterior, también lo es que la M.D. concluyó su encargo el día veintitrés de febrero de dos mil nueve, fecha posterior a aquella en la cual el Pleno del Consejo resolvió y aprobó la resolución que es materia del recurso de revisión administrativa; a saber el dieciocho de febrero de dos mil nueve. En efecto, la C.E.D. contaba con plenas facultades tanto para elaborar el proyecto de resolución eventualmente aprobado, como para participar en la votación del mismo.


3.- Agravio referido a que la resolución impugnada pasó por alto lo resuelto por el Tribunal Pleno en la revisión administrativa 61/2008, la que intrínsecamente imponía al Consejo de la Judicatura Federal la obligación de resolver de conformidad con las circunstancias que imperaban al momento en que procedía resolver sobre la ratificación.


El presente agravio resulta infundado. La sentencia de la revisión administrativa 61/2008 únicamente tuvo como efecto obligar al Consejo de la Judicatura Federal a dictar la resolución que, en términos del artículo 97 constitucional, debía emitir. El Tribunal Pleno no hizo mención expresa sobre alguna restricción temporal en cuanto a los elementos que debían contar para efectos de la ratificación. De igual forma, la resolución del Pleno de esta Corte no revela o indica que la intención tácita era obligar al Consejo a tomar en cuenta únicamente aquellas circunstancias que imperaban al momento en que su resolución era obligada. En esa medida, resulta inadecuado suponer lo contrario.


Aún cabe preguntarse si hay alguna norma que pudiera indicar que el argumento de la recurrente es fundado. Es decir, ¿el Consejo de la Judicatura estaba obligado a omitir considerar procedimientos de responsabilidad que ya habían culminado al momento en que, por mandato de la Corte, se vio obligado a pronunciarse sobre la ratificación aludida? Lo anterior debe contestarse en sentido negativo. El Consejo sí estaba en aptitud de tomar en cuenta los resultados que arrojaban los procedimientos de responsabilidad respectivos. El Consejo, como órgano de administración y vigilancia, cuenta con plenas facultades para valorar, en integridad, todos los factores que constitucionalmente se exigen de un juzgador para que proceda su ratificación.


Tal como lo enunció el Tribunal Pleno al resolver la revisión administrativa 61/2008, el sistema de la carrera judicial, en el que se establecen las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los magistrados y jueces, no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de M. y Jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en la que la excelencia, la objetividad, la imparcialidad, el profesionalismo y la independencia sean las virtudes rectoras de la actuación de los juzgadores federales.


B) AGRAVIOS EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.


De modo preliminar debe destacarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no cuenta con facultades para revisar la legalidad de las resoluciones relativas a las quejas administrativas y denuncias en las que se atribuye responsabilidad a la recurrente.


A partir de una interpretación sistemática de los artículos 140 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible advertir que existe una prohibición para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de aquellas resoluciones en las que se impone una sanción administrativa a un servidor judicial, distinta de la destitución.


Este Tribunal Pleno no pasa por alto el criterio que antes sostuvo, al resolver la revisión administrativa 10/97 —fallada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho—. En aquella ocasión se señaló lo siguiente: si el Poder Revisor de la Constitución facultó a este Alto Tribunal para verificar la legalidad de las resoluciones de ratificación, que por identidad de razón le otorgó la potestad para revisar la de los actos emitidos durante el período constitucional de seis años de la función judicial, cuya evaluación puede motivar la no ratificación. Ahora bien, la exposición de motivos relativa a la reforma constitucional de once de junio de dos mil nueve, permite afirmar que el sentido de esta tesis ha perdido su vigencia.


La anterior interpretación de la Corte resultaba perfectamente aceptable en la medida en que el Poder reformador de la Constitución aún no había señalado un criterio interpretativo distinto o preferente. Circunstancia que cambió con motivo de la...

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