Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2860/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 746/2014))
Número de expediente2860/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2860/2015


|AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2860/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil catorce, en la Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y como acto reclamado la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce. Asimismo, señaló como tercero interesado al señor **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


La autoridad responsable inobservó el contenido de los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1.198 y 1.199 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, así como los artículos 7.538, 7.539, 7.94, 7.96 y 7.101, de la codificación civil sustantiva de tal entidad, vulnerando -en el considerando III- sus garantías de legalidad e impartición de justicia completa e imparcial, así como las formalidades esenciales del procedimiento.


Lo anterior pues la sentencia no fue dictada conforme a la letra de la ley, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho, pues en ella se analizan de manera incompleta e incorrecta los agravios expresados en el recurso de apelación, lo que es así pues no se consideró que el contrato al que se refiere el juicio de origen es el de compraventa y por ello debe analizarse si sus términos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, caso en que debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, en términos del artículo 7.94 del Código Civil del Estado de México.


Entonces, la responsable resolvió en forma equivocada ante la discordancia entre las cláusulas Tercera y Quinta del contrato base de la acción (conforme a la primera de las nombradas el precio del terreno que se vende es de $********** por metro cuadrado, mientras que la otra establece que es monto corresponde al valor total del lote), pues determinó -con base en los artículos 7.96 y 7.101 del Código Civil del Estado de México- que la intención de las partes fue que la cantidad aludida corresponde al total de la compraventa y no al valor del metro cuadrado, siendo que éste fue el pacto entre las partes, razón por la que debe dejar de observarse el contenido en el último numeral citado, que establece que será nulo el contrato si recaen dudas sobre su objeto principal, que hagan imposible saber cuál fue la intención o voluntad de los contratantes.


Además, las opiniones de la responsable son personales y se encuentran fuera de todo contexto legal, razón por la que contravienen el artículo 14 constitucional, pues se basan en la apreciación subjetiva de que la otra postura derivaría en una cantidad estratosférica, más si se considera la zona de ubicación del inmueble objeto del contrato, la situación que vive el país, el índice de inflación que emite la autoridad correspondiente y el valor catastral y comercial del bien.


Entonces, la autoridad responsable no tomó en cuenta que el precio fijado en el contrato base de la acción fue estipulado por los contratantes y que el demandado no ha dado cumplimiento al pago total al que se obligó por metro cuadrado, y tampoco valoró todos los medios de prueba aportados, tal como aconteció con el contrato de compraventa al que la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno, pues si bien es verdad que los testigos del actor reconvencionista manifiestan que se fijó la cantidad de $********** por el precio total del inmueble, también es cierto que de la lectura de las cláusulas del citado contrato no se prueba esa circunstancia.


TERCERO. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número D.C. **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de nueve de abril de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió al quejoso la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan.


  • Son inoperantes las alegaciones vertidas por el quejoso dirigidas a combatir lo decidido en el fallo reclamado sobre la base de que el precio pactado por el inmueble materia de la litis, fue de $********** por metro cuadrado, y la inoperancia deriva de que ese planteamiento se encuentra encaminado a combatir una determinación firme sostenida en la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo **********, en la que el mismo tribunal colegiado analizó y desestimó tal argumento con base en la consideración de que resulta fuera de todo contexto lógico, real o jurídico que las partes hubieran convenido que la cantidad de $********** correspondiera al precio por metro cuadrado, en tanto que el inmueble en cuestión es una vivienda de interés social que nunca podría tener ese valor, y esa determinación constituye un hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  • No obstante lo anterior, es fundado el concepto de violación en el que el quejoso aduce que en el fallo reclamado se concluye, indebidamente, que el precio total del inmueble materia de la litis fue por la cantidad de $**********, toda vez que la autoridad responsable no expone las consideraciones ni el fundamento por los que arriba a esa determinación, con soporte en todos los elementos de prueba que obran en el expediente del juicio de origen, y si bien es verdad que en ejecutoria de amparo previo se determinó que no es razonable que la cantidad aludida corresponda al precio pactado por metro cuadrado, de esa determinación no se sigue, de manera directa e inmediata, que deba entenderse que corresponde al precio total de la compraventa, y esa conclusión carece de sustento pues no se apoya en razones y motivos suficientes, de modo que la sentencia no satisfizo los requisitos formales de fundamentación y motivación que debió tener, al no contar con soporte, siquiera, en el análisis directo e integral de lo pactado en el contrato base de la acción, ni en algún razonamiento objetivo surgido de los propios elementos de convicción que obren en los autos del juicio de origen.


Así, ante lo fundado de este planteamiento procede conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que funde y motive la cantidad correspondiente al precio total convenido por la compra-venta el inmueble materia de la litis, con soporte en el análisis del caudal probatorio que obra en autos; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, mediante proveído de trece de mayo de dos mil quince, ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del recurso.


QUINTO. Por auto de dos de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por admitido el recurso de revisión; requirió al tribunal colegiado para que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia los autos del toca de apelación **********; turnó el expediente para su estudio a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V., y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Mediante acuerdo de uno de julio de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento en el conocimiento del asunto; ordenó su registro y devolvió los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la ...

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