Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1396/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 881/2017))
Número de expediente1396/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1396/2018, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: ENLACE FERROVIARIO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: A.C. RAMÍREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1396/2018, interpuesto en contra del acuerdo dictado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.1 **********, en su carácter de autorizado de la quejosa Enlace Ferroviario Internacional Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo sucesivo la quejosa o la recurrente) interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a través de la cual le negó el amparo y dejó sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercero interesada Sinergia del Campo, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.


En el juicio de amparo se tuvo como acto reclamado la sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete emitida por la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en el toca de apelación **********, la cual confirmó la de primera instancia dictada en el juicio mercantil ordinario **********, del índice del Juzgado Octavo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial


Dicho medio de impugnación se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, se ordenó el registro del recurso de revisión con el número **********, y se desechó porque no se advirtió la existencia de un tema propiamente constitucional que pudiera ser materia del mismo.


SEGUNDO. Recurso de reclamación.2 Inconforme con el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Es importante destacar que la recurrente en su escrito de reclamación, mencionó lo siguiente:


Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2018 a las 19:53:25 horas, esta parte quejosa presentó por medio del portal electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un recurso de reclamación en contra de la resolución de fecha 22 de mayo del año 2018.


Al momento de la presentación de dicho recurso de reclamación el portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abrió una ventana donde apareció un acuse en el cual se arrojó un folio electrónico número 160/2018 y en el apartado de acuse envío aparece la palabra recibido. Acuse que se acompaña a la presente como Anexo 1.


Por motivo que esta parte quejosa desconoce, no se le da dado trámite alguno al recurso de reclamación y por ese motivo esta parte quejosa vuelve a presentar en físico el presente recurso de reclamación.”



Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: i) registró dicho recurso con el número 1396/2018; ii) lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudiera existir: iii) ordenó turnarlo al M.J.M.P.R. y enviar los autos a esta Primera sala a efecto que se siguiera el trámite correspondiente; y iv) ordenó la suspensión del procedimiento del recurso de reclamación, hasta que el D. General de Tecnologías de la Información de este Alto Tribunal informara si el día once de junio del presente año a las diecinueve horas, con cincuenta y tres minutos, y veinticinco segundos, se recibió en el Portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de expresión de agravios a través del cual interpuso recurso de reclamación con folio 160/2018, y en específico, si al momento en que fue enviado a través del referido Portal, se presentó alguna incidencia que haya impedido la recepción del documento o, en su defecto, si la promoción fue o no firmada digitalmente.


Por oficio **********de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el D. General de Tecnologías de la Información de la Suprema Corte, en cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho informó que: “El escrito al que se refiere la parte quejosa fue ingresado el 11 de junio de 2018 haciendo uso de su e.Firma antes denominada ‘Firma Electrónica FIEL’ del Servicio de Administración Tributaria (SAT) dentro del SEPJF donde se presentó una incidencia debido a problemas de latencia en los servicios electrónicos del SAT, por lo tanto, no se firmó digitalmente, no se generó el acuse de recibo correspondiente y tiene estatus de fallido, por todo lo anterior no fue posible recibirlo como se muestra en la bitácora del SEPFF”.


Seguidos los trámites procesales, por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por reanudado el procedimiento, y ordenó pasar los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto respectivo.


Finalmente, mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,3 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso debe estimarse oportuno aun y cuando el mismo haya sido recibido el veintiocho de junio de dos mil dieciocho. Lo anterior, en atención a lo siguiente:


De acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo,4 el recurso de reclamación debe presentarse dentro del término de tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En el presente caso, el plazo para su presentación ocurrió entre los días siete y once de junio de dos mil dieciocho.5


Ahora bien, la recurrente argumentó que previo a la interposición del presente recurso de reclamación, el mismo fue presentado a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de junio de dos mil dieciocho a las 19:53.25 horas.


Por ello, en el acuerdo Presidencial de seis de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal requirió al D. General de Tecnologías de la Información de la Suprema Corte, a efecto de que informara: i) si fue recibido en el Sistema Electrónico el escrito de expresión de agravios el once de junio de dos mil dieciocho; ii) si al momento de su envío se presentó alguna incidencia que hubiera impedido la recepción del documento; y iii) si la promoción fue firmada o no digitalmente.


Al dar contestación a dicho requerimiento se advirtió que: a) el escrito a que se refiere la quejosa fue ingresado el once de junio de dieciocho, haciendo uso de su “e.Firma” dentro del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación; b) en el Sistema Electrónico se presentó una incidencia debido a problemas de latencia en los servicios electrónicos del Servicio de Administración Tributaria; y c) no se firmó digitalmente, y por lo tanto no se generó un acuse de recibo ni fue posible recibirlo.


En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso de reclamación debe estimarse oportuno, en tanto que la deficiencia advertida en los servicios electrónicos del Sistema de Administración Tributaria no es imputable a la parte quejosa.


Ciertamente, es claro que las fallas y deficiencias que sufran los Sistemas Electrónicos del Sistema de Administración Tributaria, no puede ser un argumento que conduzca a desechar el recurso de reclamación por extemporáneo. Por el contrario, de acuerdo con el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de interpretación pro actione, la falta de certeza sobre la oportuna presentación del recurso—dadas las particularidades del caso concreto—debe interpretarse favoreciendo en todo momento el acceso a la justicia de la quejosa y la posibilidad de emitir una decisión sobre las cuestiones de fondo.6


En efecto, esta Primera Sala ha sostenido que de los principios de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción, se deriva un mandato para todas las autoridades jurisdiccionales en el sentido de interpretar los requisitos de admisibilidad y procedencia, tomando en consideración la ratio de la norma, a fin de evitar formalismos innecesarios o la imposición de cargas procesales desproporcionadas o irrazonables.7


No es óbice a la conclusión alcanzada,...

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