Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2338/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 965/2013))
Número de expediente2338/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2338/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2338/2014.

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

Vo.Bo.


S U M A R I O



**********, por conducto de su asesora técnica, promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto en contra de ésa determinación.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2338/2014, promovido por **********, por conducto de su asesora técnica, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito el veintitrés de abril de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo ********** del índice de ese órgano colegiado.


I. TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. **********, por conducto de su asesora técnica, promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece, ante la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. Como autoridad responsable señaló a la Sala mencionada, y como acto reclamado, la sentencia que dictó el ocho de agosto de dos mil trece, en el toca de apelación **********.1.

  2. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado a **********; y como conceptos de violación, en la materia de la revisión, manifestó, esencialmente, que:


  1. La sentencia reclamada es inconstitucional pues valida la personalidad del profesionista y apoderado legal de la parte actora.

  2. No se emplazó a juicio al ahora quejoso de manera debida, además de que en el incidente de nulidad de notificaciones la Sala señaló que se interpuso fuera de término, y luego señaló que la actuaria actuó conforme a la ley, sin entrar a mayor abundamiento, ni tomar los argumentos hechos valer.

  3. Violación a las garantías individuales y procedimiento legal, al no tomar en cuenta las manifestaciones e impugnaciones que se hicieron valer en contra de los dictámenes de los peritos que intervinieron para determinar acerca de la división de la copropiedad que se le reclama al quejoso.


  1. Sentencia del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito dictó sentencia el veintitrés de abril de dos mil catorce2, en la que se determinó sobreseer en el juicio, al considerarse lo siguiente:

Este Tribunal Colegiado, con apoyo en el artículo 62, de la Ley de A. en vigor, advierte de oficio que se actualiza en la especie la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, de la ley de la materia, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos 5°, fracción I, y 6° de la primera ley citada.

Lo expuesto se debe a que la promovente **********, con el carácter de asesora técnica del demandado **********, en términos del artículo 49-A, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, carece de facultades legales para promover juicio de amparo directo en nombre del quejoso.

En efecto, en la especie, los artículos 49-A, 49-B, 49-C y 49-D, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, prevén la posibilidad de que las partes autoricen en el juicio a un licenciado en derecho, pasante de derecho o estudiante de los dos últimos años de la carrera en su caso, para que a su nombre reciba notificaciones, elabore promociones de trámite, ofrezca y desahogue pruebas, presente alegatos, interponga recursos y formule promociones para evitar la consumación de la caducidad de la instancia.

Del contenido del artículo 11 de la Ley de Amparo en vigor, se observa que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, esta debe ser admitida en el juicio de garantías para todos los efectos legales, pero no deriva de este numeral que el asesor técnico de mérito en el procedimiento civil del Estado de Campeche, tenga atribuciones para promover la demanda de amparo en representación de su asesorado.

El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, y que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; por su parte, el artículo 6° de la Ley de Amparo, prevé que el juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5° de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esa Ley. Y cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esa Ley lo permita.

Lo anterior significa que sólo el quejoso directamente afectado con alguna determinación jurisdiccional es el que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, ya que la promoción del juicio de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir el agravio personal o directo, es decir, por quien figura como quejoso o por su representante legal, o apoderado, porque es el titular de la acción el único legitimado para decidir cuáles actos son los que en su concepto le causan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos fundamentales, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, con la salvedad de las excepciones previstas en la ley de amparo.

Ciertamente si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos; se obtiene que el asesor técnico nombrado en el procedimiento civil del Estado de Campeche, en términos del artículo 49-A de la ley aplicable, no tiene el carácter de apoderado o representante legal del titular de la acción de amparo, sino que únicamente es un asistente legal, con las facultades que se le otorgan, para ejercerlas dentro del procedimiento civil ordinario y no fuera del mismo, pues la designación como asesor técnico, no se traduce en que pueda realizar cualquier acto en nombre de este, sino que su participación, por un lado, debe entenderse limitada a la tramitación del proceso civil de origen, por ser una figura de tipo procesal en la que el legislador no previó que el asesor técnico adquiriera el carácter de representante legal.

Para formular la demanda en el juicio de amparo es exigible que la petición provenga de quienes figuran como quejosos (o sus representantes legales o apoderados), pues al ser los titulares de la acción, son los únicos legitimados para decidir qué actos son los que les ocasionan perjuicio y de qué forma se lesionan sus garantías individuales o derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo, acorde con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°, fracción I, y de la Ley de Amparo.

En consecuencia, en el juicio de amparo directo en esta materia, la demanda debe provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, calidades que no se surten respecto del asesor técnico previsto en el artículo 49- A del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

Apoya lo expuesto, aplicada por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1176, del libro XII, Septiembre de 2012, tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice: “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.199/2004.”

También aplicadas por analogía, apoyan lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J.97/2013 y 1a./J.108/2013, respectivamente:

AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.”

AMPARO...

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