Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2008 ( INCONFORMIDAD 56/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha12 Marzo 2008
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 947/2007)
Número de expediente 56/2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 53/2005

INCONFORMIDAD 56/2008.

INCONFORMIDAD 56/2008.

derivada del juicio de amparo directo número **********.

Inconforme: **********.




ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretario: pedro arroyo soto.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de marzo de dos mil ocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el uno de junio de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Segunda Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTOS RECLAMADOS: 1) La sentencia dictada en el toca **********, por la autoridad responsable. 2) La notificación de la sentencia que se reclama.


SEGUNDO.- El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías que consagran los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México remitió la demanda de amparo, así como la copia autorizada de las constancias que integran el toca civil **********, y por diverso proveído de fecha ocho de noviembre de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites del juicio, en sesión de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, el referido órgano colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo al quejoso, para los efectos que más adelante se precisan.


Las consideraciones que dieron sustento a tal determinación, en lo medular, son las siguientes:


Dicho Tribunal Colegiado declaró que la Segunda Sala Regional Civil responsable modificó los resolutivos primero y cuarto de la sentencia emitida por el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, y básicamente consideró que con los medios probatorios aportados por el actor fueron acreditados los elementos de la acción de usucapión o prescripción positiva ejercida, cuestión que consideró suficiente para conceder el amparo por las razones siguientes:


  1. Que la autoridad responsable no tomó en cuenta que para acreditar el concepto de propietario a que alude el artículo 911, fracción I, del abrogado Código Civil del Estado de México, es necesario probar de manera fehaciente la causa que le dio origen, mediante el acto jurídico que tenga como finalidad la transmisión de la propiedad.


  1. Que la Segunda Sala Regional Civil no tomó en cuenta que el contrato privado de donación que exhibió la parte actora de seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, siendo evidente que tal documento carece de fecha cierta y, por ende sólo resultaba procedente otorgarle valor indiciario al citado consenso de voluntades.

Con esas consideraciones, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la responsable “deje insubsistente el fallo reclamado y en otro que emita tomando en consideración lo expuesto en esta ejecutoria, parta de la base de que el contrato privado de donación celebrado el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, entre ********** y los actores **********, únicamente cuenta con valor indiciario y por lo tanto, la autoridad debe analizar con plenitud de jurisdicción el resto del caudal probatorio a efecto de determinar si fue acreditada la causa generadora de la posesión, hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda”.


CUARTO.- En cumplimiento a la anterior resolución, mediante oficio número **********, de fecha siete de diciembre de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México remitió al Tribunal Colegiado, copia certificada de la sentencia dictada con fecha siete de diciembre de dos mil siete, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de veintisiete de noviembre del mismo año, en la cual dejó insubsistente la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, modificó la sentencia impugnada, pronunciada por el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, y remitió testimonio de este fallo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, como prueba del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


En atención a lo anterior, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el diez de diciembre de dos mil siete, ordenó dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con el cumplimiento informado por la responsable.


Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil siete, el quejoso presentó un escrito de inconformidad contra la resolución de siete de diciembre de dos mil siete emitida por la Segunda Sala Regional Civil de Toluca, Estado de México, y adujo que la autoridad responsable no cumplió con lo ordenado en la sentencia de amparo.


Una vez que el quejoso interpuso el escrito de inconformidad al que se refiere el párrafo precedente, por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil siete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ordenó la remisión de copias certificadas de los autos a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes, aclarando en el mismo que dicho órgano colegiado aún no había emitido resolución en la que tuviera por cumplida la ejecutoria de amparo, motivo por el cual no remitía los autos originales a esta Suprema Corte de Justicia.


Por acuerdo de fecha ocho de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la inconformidad presentada por el quejoso por ser notoriamente improcedente, en virtud de no haber sido interpuesta contra una resolución que declare que la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado al conocer de un juicio de amparo directo ha quedado cumplida.


QUINTO.- Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil ocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito declaró que el fallo protector se encontraba cumplido y ordenó hacer del conocimiento de la parte quejosa tal determinación, misma que le fue notificada el doce del mismo mes y año.


En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil ocho, el quejoso promovió inconformidad, por lo que en diverso proveído dictado el día veinte del mismo mes y año, el Presidente de dicho Tribunal ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


SEXTO.- Una vez recibidos los autos, por acuerdo de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente inconformidad, ordenando su registro con el número **********. Asimismo, ordenó pasar el asunto para su estudio y proyecto de resolución al señor Ministro Juan N. Silva Meza, así como enviar los autos a la Primera Sala a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como el punto Primero del diverso Acuerdo General Plenario 6/1998, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue interpuesta dentro del término de cinco días a que se refiere el numeral 105, de la Ley de Amparo.


En efecto, si la resolución impugnada le fue notificada a la parte inconforme el martes doce de febrero de dos mil ocho, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves catorce de febrero, al miércoles veinte de febrero, descontando los días sábado dieciséis y domingo diecisiete del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23, de la Ley de Amparo, y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consecuentemente, si el escrito de inconformidad fue presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el diecinueve de febrero de dos mil ocho, según se advierte del sello fechador estampado en el mismo, es evidente que lo hizo oportunamente.


TERCERO.- El acuerdo de ocho de febrero de dos mil ocho, por medio del cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil...

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