Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 743/2006)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 38/2006))
Número de expediente743/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 743/2006.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 743/2006.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA de capital variable.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vo.Bo.




V I S T O S, Y;


R E S U L T A N D O:


Cotejado.




PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil cinco ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Puebla, Puebla, y recibida el primero de febrero de dos mil seis en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que se indica a continuación:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada por la señalada como autoridad responsable de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, dentro del expediente ********** relativo al juicio contencioso administrativo promovido por mi representada, por ser violatoria de garantías.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14, segundo y cuarto párrafos, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos, entre otros, el que refiere a la inconstitucionalidad del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:


Uno. Es ilegal la sentencia que se reclama, puesto que la autoridad responsable al dictar la misma, pasó por desapercibido que con fundamento en el artículo 76 bis, primer párrafo, y fracción primera, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir su resolución y en concordancia con el citado precepto legal, debió de suplir de oficio la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda planteada en el juicio natural, lo anterior es así, dado que en la especie el acto reclamado se fundó en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- En efecto el artículo 76 bis dispone:--- (…)--- Del citado ordenamiento invocado se desprende la figura jurídica de la suplencia de la queja, ahora bien, para determinar si mi representada se ubica en este supuesto, de la lectura del texto literal que se desprende del oficio 322-SAT-21-I-SCC-03-26425 del veinticinco de agosto de dos mil tres, oficio mediante el cual ordenaron las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, el congelamiento de las cuentas bancarias que existan a nombre de mi representada, oficio que en la parte que nos interesa, dice textualmente:--- “Los créditos fiscales de referencia, a la fecha tienen el carácter de firmes y por lo tanto exigibles, motivo por el cual en términos de los artículos 65, 66 y 145 del Código Fiscal de la Federación, esta autoridad ejecutora ha iniciado el procedimiento administrativo de ejecución en contra del citado contribuyente.”--- Así las cosas de la lectura del texto literal del citado oficio mediante el cual se ordena el embargo de las cuentas bancarias, motivo de la litis en el juicio natural, se desprende que las autoridades demandadas fundaron indebidamente su actuación en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación precepto, ya declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia que a continuación me permito enunciar:--- “EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.” (Se transcribe).--- “EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” (Se transcribe).--- J. totalmente aplicables a mi representada en virtud de que el embargo de la cuenta bancaria que nos ocupa, fue realizado a espaldas de mi representada, sin previa notificación a mi representada, en lo más oscuro y escondido de las oficinas de las autoridades demandadas, sin que haya existido la previa notificación de la contribución a enterar, sin sujetarse al procedimiento señalado en el artículo 155, en su primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuenta habida que en la fecha en que se trabó el citado embargo, no existía a la vida jurídica disposición que regulara el citado embargo de las cuentas bancarias, ya que el artículo 156 bis que lo regula surgió a la vida jurídica mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de dos mil cuatro, y la resolución por la que se ordenó el citado embargo fue emitida en fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, hechos que vulneraron las garantías de debido proceso legal, de legalidad, y seguridad jurídica.--- Complementariamente a este caso específico, los congelamientos a las cuentas bancarias constituyen desde nuestra perspectiva una violación total a la garantía de audiencia, ya que no existió audiencia previa al acto privativo, ya que sin previo aviso, o procedimiento administrativo alguno, se congelaron las cuentas bancarias sorpresivamente sin permitirle el derecho de señalar los bienes sujetos a embargo con sustento en el artículo 155 en su primer párrafo, ya que es falso que mi representada estuviera como no localizada, y al estar en aptitud las demandadas de elaborar un sin número de gestiones de cobro respaldados con “informes de asuntos no diligenciados” para eventualmente tratar de demostrar hechos inexistentes, es notorio que en ninguna de las citadas diligencias existieron la firma de dos testigos; por lo que se vulneró la garantía de audiencia de mi representada.--- Al respecto también sirven de apoyo los siguientes criterios judiciales:--- “AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA.” (Se transcribe).--- “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” (Se transcribe).--- “PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FISCAL. SUS ETAPAS O FASES SON ANÁLOGAS A LAS DE UN JUICIO.” (Se transcribe).”


TERCERO. Como terceros perjudicados la parte quejosa señaló a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


CUARTO. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil seis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió la demanda de amparo registrándola con el número A.D. **********, y con fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, dictó sentencia en la que resolvió NEGAR el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


Con relación a los planteamientos de inconstitucionalidad el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió en esencia lo siguiente:


  1. Los argumentos de la quejosa se estiman inoperantes, porque refieren al fondo del asunto, y respecto de esas cuestiones la Sala Fiscal responsable no emitió pronunciamiento, ya que sobreseyó en el juicio fiscal para dar cumplimiento a una ejecutoria dictada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y no entró al estudio del fondo de la resolución impugnada 322-SAT-21-I-SCC-03-26425, de fecha veinticinco de agosto de dos mil tres; razón por la que este órgano colegiado no puede abordar el análisis de los conceptos de violación, pues la principal consecuencia de un sobreseimiento implica que no se entre al estudio de fondo de la cuestión debatida.


  1. En el caso, no opera la suplencia de la queja, ya que esta se suple respecto de los conceptos de violación, pero no llega al extremo de hacer procedente un juicio que no lo es en amparo indirecto y operantes los conceptos de violación que no lo son, en razón de la cosa juzgada en amparo directo.


QUINTO. Inconforme la parte quejosa con la sentencia de que se trata, interpuso en su contra recurso de revisión ante el propio Tribunal del conocimiento, el que por auto del veintiuno de abril de dos mil seis, ordenó se remitiera el recurso y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil seis, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el mencionado recurso, registrándolo con el número 743/2006, asimismo ordenó notificar a la autoridad responsable y dar vista al Procurador General de la República a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, en ese mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento


SÉPTIMO. Previo dictamen de la Ministra Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de...

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