Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 ( AMPARO EN REVISIÓN 941/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha02 Febrero 2011
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 523/2010),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 319/2010)
Número de expediente 941/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 941/2010.

AMPARO EN REVISIÓN 941/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIA: LIC. Armida buenrostro martínez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil once.



Vo. Bo.:


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por ocurso presentado el día dieciocho de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de la empresa **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que enseguida se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- S. como autoridades responsables de los actos que reclamo a las siguientes: --- 1. LA H. CÁMARA DE SENADORES, EN SU CARÁCTER DE INTEGRANTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, con domicilio bien conocido en esta Ciudad de México Distrito Federal. --- 2. LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, EN SU CARÁCTER DE INTEGRANTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, con domicilio bien conocido en esta Ciudad de México Distrito Federal. --- 3. AL C. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, con domicilio bien conocido en esta Ciudad de México Distrito Federal. --- 4. AL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, con domicilio bien conocido en esta Ciudad de México Distrito Federal. --- 5. AL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, con domicilio bien conocido en esta Ciudad de México Distrito Federal. --- 6. AL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con domicilio bien conocido en esta Ciudad de México Distrito Federal… IV. LEY Y ACTOS QUE IMPUTO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. --- 1. De la H. Cámara de Senadores, integrante del H. Congreso de la Unión; de la H. Cámara de Diputados, integrante del H. Congreso de la Unión; del C. P. de la Republica; d.C.S. de Gobernación, y, del C. Director del Diario Oficial de la Federación, imputo y reclamo la falta de iniciación y/o la falta de presentación de la correspondiente iniciativa de reforma legal, la expedición, sanción, promulgación, refrendo y la publicación respectivamente, del artículo 1°, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 07 de diciembre de 2009, por violar en perjuicio de mi representada el proceso legislativo que se encuentra regulado en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política Federal. --- 2. De la H. Cámara de Senadores, integrante del H. Congreso de la Unión; de la H. Cámara de Diputados, integrante del H. Congreso de la Unión; del C.S. de Gobernación; y, del Director del Diario Oficial de la Federación, imputo y reclamo en beneficio de mi representada la falta de eficacia jurídica del decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 07 de diciembre de 2009, por virtud del cual entró en vigor el artículo 1°, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, que se reclama de inconstitucional; en virtud de que dicho decreto no contiene la firma del S. de Hacienda y Crédito Público, que es el S. a quien el asunto corresponde en términos del artículo 92 de nuestra Ley Fundamental, por lo cual resulta obvio, que en favor de mi representada dicho decreto no tiene eficacia jurídica, pues en términos del último de los preceptos constitucionales citado, tenemos que todos los decretos del presidente de la República, deberán ser firmados por el S. de Estado a quien el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos. --- 3. Del C. S. de Hacienda y Crédito Público, imputo y reclamo en beneficio de mi representada la falta de eficacia jurídica del decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 07 de diciembre de 2009, por virtud del cual entró en vigor el artículo 1°, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente, que se reclama de inconstitucional; en virtud de que dicho decreto no contiene la firma de dicho funcionario Federal, que es el S. a quien el asunto corresponde en términos del artículo 92 de nuestra Ley Fundamental, por lo cual resulta obvio, que en favor de mi representada dicho decreto no tiene eficacia jurídica, pues en términos del último de los preceptos constitucionales citados, tenemos que todos los decretos del P. de la República, deberán ser firmados por el S. de Estado a quien el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.”


SEGUNDO.- La peticionaria de amparo señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- La quejosa narró los antecedentes del asunto que consideró pertinentes e hizo valer conceptos de violación en los que adujo que los preceptos reclamados contravienen el proceso legislativo previsto en los artículos señalados en el resultando que antecede.


CUARTO.- Por razón de turno, del asunto correspondió conocer al Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por auto de diecinueve de marzo de dos mil diez, registró la demanda de amparo, y la admitió a trámite bajo el número 523/2010 y, concluido el procedimiento, con fecha cuatro de junio de dos mil diez, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, cuyo engrose concluyó el trece de agosto siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, con base en las consideraciones, que en lo que interesa, son las siguientes:


“… TERCERO. No son ciertos los actos reclamados al S. de Hacienda y Crédito Público (foja 58), consistentes en la falta de firma del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, por lo que hace al artículo 1°; sin que la parte quejosa allegara medio de convicción alguno para desvirtuar dicha negativa; en consecuencia, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de garantías, de conformidad a la fracción IV, del artículo 74 de la Ley de Amparo, por lo que respecta a dicha autoridad. --- Sirve de apoyo la Jurisprudencia número 284, sustentada por la anterior integración del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, --- ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. (Se transcribe).’ … --- SEXTO. La promovente del amparo expresó como concepto de violación el que se encuentra dentro del capítulo respectivo en su demanda de garantías, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia 58/2010, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez, cuya literalidad es: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. (Se transcribe)’. --- Ahora bien, la quejosa aduce esencialmente, la inconstitucionalidad del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día siete de diciembre de dos mil nueve, por el que se reformó entre otras, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en específico lo relativo a su artículo 1°, por vulnerar los artículos 70 (sic) y 72 Constitucionales, pues no se respetó el procedimiento legislativo establecido en esos numerales. --- Resultan infundados los argumentos expuestos por la peticionaria del amparo en atención a lo siguiente: --- Es conveniente señalar que el proceso legislativo se encuentra regulado en el Capítulo II, del Título Tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece, por una parte, el derecho de iniciar leyes y, por la otra, el proceso de formación de las mismas. --- Por lo que se refiere al primer supuesto, el artículo 71 constitucional expresamente prevé que el derecho de iniciar leyes o decretos compete en forma exclusiva al P. de la República; a los diputados y senadores del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, precisando además que las iniciativas presentadas por el titular del Poder Ejecutivo, así como por las diputaciones locales, pasarán desde luego a comisión, mientras que las que presenten los miembros del Congreso de la Unión se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento de Debates. --- El artículo constitucional citado es del tenor siguiente: ‘Artículo 71. (Se transcribe)’. --- Por su parte, el artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento para la formación de leyes o decretos cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, al precisar lo siguiente: --- Artículo 72. (Se transcribe)’. --- El...

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