Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2213/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 600/2015))
Número de expediente2213/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2213/2016. [45]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2213/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., en el procedimiento reclamatorio laboral **********.



Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil quince, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********.



Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia donde negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Posteriormente, por resolución de **********, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado, ordenó la remisión de los autos de los amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintinueve de abril dos mil dieciséis, el cual se identificó con el número **********; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


1. Que el recurso fue promovido por **********, en su carácter de apoderado legal del titular de la acción constitucional **********1.


2. Que la sentencia impugnada se notificó por lista autorizada a la parte titular de la acción constitucional, el martes dieciséis de febrero dos mil dieciséis, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves dieciocho de febrero al miércoles dos de marzo, ambos de dos mil dieciséis2.


Precisado lo anterior y en el caso particular, por una parte se advierte que el escrito donde se interpone el recurso de revisión ostenta en el frente de la primera página3, un sello que dice:


"(...)

SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL

VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO

2016 MAR – 4 PM 1:41

OFICIALÍA DE PARTES

CANCÚN, QUINTANA ROO

(...)".


Por otra parte, que en el oficio 448-V, de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, suscrito por la Secretaría de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con el que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos originales del amparo directo **********, junto con el escrito de agravios formulado por la parte disconforme **********, en lo que interesa se reseñó:


"(...) en atención al Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se CERTIFICA: Que la citada sentencia fue notificada por lista a la parte recurrente el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis y la interposición del medio de impugnación fue el veintinueve del propio mes, siendo inhábiles los sábados y domingos, acorde con el numeral 19 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo que se comunica para los efectos legales conducentes. CONSTE.4


(...)"


Así dispuestas las cosas y con independencia de los datos que se desprenden del sello fechador señalado en primer término, se estima que para los efectos del cómputo inherente la oportunidad del recurso, debe partirse de los informes proporcionados en el precitado oficio 448-V, de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por cuanto contiene una certificación suscrita por funcionaria dotada de fe pública, como lo es la Secretaría de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, la cual emitió en cumplimiento al punto Primero del Acuerdo General 18/2013, de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil trece, que en lo conducente dice:


"(...)


Cuando un Tribunal de Circuito o un Juzgado de Distrito remitan a este Alto Tribunal un recurso de la competencia de éste, que deba interponerse ante aquél, deberá certificar si los días que trascurrieron entre la fecha de notificación de la resolución impugnada y la de interposición del medio de impugnación, fueron hábiles o inhábiles en el Tribunal respectivo.


(...)".


Sobre esta base, si el recurso de revisión fue interpuesto por la parte titular de la acción constitucional, mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


Sin perjuicio de lo anterior, nada pesa recordar el criterio que en relación con la forma de notificar las sentencias de amparo, ha...

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