Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1183/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1183/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 66/2015))
Fecha20 Enero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1183/2015

recurso de reclamación 1183/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de enero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1183/2015, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, dictada por el referido órgano jurisdiccional, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo presidente, por auto de cuatro de febrero de dos mil quince, lo admitió y registró con el número **********.


Previos trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de cuatro de junio de dos mil quince, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Contra ese fallo, la quejosa **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


El citado recurso se remitió a este Alto Tribunal, cuyo presidente, por auto de veinticuatro de agosto de dos mil quince, lo registró con el número ********** y determinó desecharlo por improcedente.


CUARTO. Inconforme con el desechamiento decretado, la quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el ministro presidente de este Máximo Tribunal registró el presente medio de impugnación con el número 1183/2015 y dispuso se turnara al ministro E.M.M.I.


Finalmente, en proveído de catorce de octubre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el ministro presidente de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. ********** está legitimada para interponer el recurso de reclamación, al ser parte quejosa en el juicio de amparo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., y tener interés en que el recurso de revisión que interpuso contra el fallo que le niega el amparo, sea admitido por este Máximo Tribunal.



TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves diecisiete de septiembre de dos mil quince (foja 93 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dieciocho. Consecuentemente, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintiuno al miércoles veintitrés del mes citado, sin contarse los días diecinueve y veinte, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



Luego, si el recurso se presentó el veintiuno de septiembre de dos mil quince, su interposición es oportuna.



CUARTO. En síntesis, la recurrente manifiesta en su recurso de reclamación que:



I) Es ilegal el desechamiento del recurso de revisión, pues en éste precisó que con la reforma al artículo 1° constitucional debe considerarse la interpretación pro homine, sobre la interpretación formalista de las normas tributarias que han seguido en los últimos años las instancias inferiores del sistema jurídico mexicano, lo que motiva a que este Alto Tribunal reflexione sobre los criterios que emitió anteriormente a dicha reforma.



II) Es incorrecto lo determinado en el auto recurrido, pues los requisitos de procedencia que debe calificar el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son aquéllos que pueden advertirse de manera inmediata, como la oportunidad y el planteamiento de inconstitucionalidad de normas o de interpretación de preceptos constitucionales. Por el contrario, la calificación de los agravios y el análisis sobre el cumplimiento del requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, son aspectos que deben ser materia de un estudio profundo que corresponde al Pleno o a las Salas de este Alto Tribunal.



III) En consecuencia, se evidencia la ilegalidad del desechamiento del recurso de revisión, al haberse decretado aquél por considerarse que no se cumple con el requisito de importancia y trascendencia, aspecto éste que, como se precisó, es materia del fondo del asunto.



IV) Para desechar un recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados en amparo directo, debe analizarse con exactitud el alcance del medio de defensa, ello con base en los principios pro homine y pro actione, lo que implica la tendencia a la admisión de los recursos.



V) Por tanto, es ilegal que se haya desechado el recurso de revisión, sin considerar que la aquí recurrente formuló un capítulo expreso en el escrito respectivo acerca de su procedencia.


VI) Además, la procedencia del recurso de revisión se demuestra al haberse planteado en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de los artículos 46-A, 76, primer párrafo, y 82, fracciones I, inciso d) y IV, del Código Fiscal de la Federación.


VII) Es ilegal el auto recurrido al desechar el recurso de revisión, sustentando esa determinación en tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las cuales no se conocen ni las fechas ni la naturaleza de los asuntos, para que en todo caso sean aplicables al caso concreto.



Los argumentos reseñados son en una parte inoperantes y en otra infundados, en razón de lo que a continuación se explica.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:



Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

…”.



Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor, estatuye:



Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.



De los artículos antes transcritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando se satisfagan simultáneamente los requisitos siguientes:



i) Que en la sentencia de amparo directo se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, incluida su inconvencionalidad, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados...

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