Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2004-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.- DÉSE A CONOCER LA RESOLUCIÓN AL TRIBUNAL PLENO Y A LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LA REPÚBLICA Y PUBLÍQUESE ÍNTEGRAMENTE EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Fecha27 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 384/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: R.F. 18/2004)),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 11/2003 (R.F. 130/2003-11))
Número de expediente100/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2004-ss

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2004-ss

suscitada ENTRE el décimo primer y cuarto tribunales colegiados en materia administrativa, AMBOS del primer circuito Y el primer tribunal colegiado del décimo cuarto circuito.




ministro ponente: genaro david góngora P..

secretariO: BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil cuatro.




V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Primer y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 11/2003 y el amparo en directo 384/2003, respectivamente, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver la revisión fiscal 18/2004.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el expediente de contradicción de tesis respectivo a esta Segunda Sala, para los efectos legales correspondientes.


TERCERO. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente, correspondiéndole el número 100/2004-SS, así como la remisión de las copias certificadas de las resoluciones dictadas en sus respectivos expedientes.


Por oficio número 6689 de ocho de junio del año dos mil cuatro, la Secretaria de Acuerdos del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió a la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada en el toca de revisión fiscal 11/2003.


Asimismo, por oficio 7155 de ocho de junio del mismo año, el Secretario de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada por ese Tribunal en el expediente DA-384/2003.


En cumplimiento al acuerdo de ocho de junio de dos mil cuatro, dictado por el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, remitió a la Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria dictada por ese Tribunal en el expediente 18/2004.


cuarto. Recibidas las copias certificadas de las ejecutorias solicitadas, mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil cuatro, el P. de esta Segunda Sala declaró competente a este órgano colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias relativas, al Procurador General de la República, para que si así lo consideraba pertinente, dentro del término de treinta días, expusiera su parecer. El plazo mencionado transcurrió del veinticuatro de junio al diecinueve de agosto de dos mil cuatro.


El agente del Ministerio Público Federal designado para tal efecto, formuló pedimento.


Por proveído de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, se turnó el presente asunto a la ponencia del Ministro Genaro David Góngora P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 4/2002 de fecha ocho de abril de dos mil dos, conforme al cual las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de la competencia originaria del Tribunal Pleno serán vistas en Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en los términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes en el juicio de R.F. 18/2004, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO.- El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión Fiscal R.F. 11/2003, el día doce de febrero del dos mil tres, en síntesis señaló:


  • Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre del dos mil uno, **********, en su carácter de representante legal de **********, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio No. 330-SAT-IV-D-JAGL-8129/01, de cinco de julio de dos mil uno, emitido por el Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del cual resuelve el recurso de revocación interpuesto por la actora, en el sentido de confirmar la resolución contenida en el oficio número 330-SAT-5382 de fecha dieciocho de julio de dos mil, a través del cual se negó la devolución de la cantidad de **********.

  • Con fecha primero de abril de dos mil dos, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada.

  • Inconforme con la resolución que antecede la parte demandada interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien con fecha doce de septiembre de dos mil dos, dictó resolución en el sentido de revocar la resolución recurrida para efectos.

  • En cumplimiento de la ejecutoria anterior la Sala fiscal emitió resolución con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada.

  • Inconforme, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa, interpuso recurso de revisión, en su agravio aduce esencialmente que la Sala del conocimiento de manera errónea resolvió que se debía efectuar la devolución solicitada por la contribuyente, violándose así el artículo 15, fracciones VI, inciso a) y VII, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación en vigor para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, porque el saldo a favor que solicita por concepto de impuesto sobre la renta, proviene del acreditamiento que ella misma realizó de impuesto especial sobre producción y servicios, contra los pagos provisionales de precedentes de impuesto sobre la renta a su cargo.

  • Correspondió al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitir la sentencia correspondiente, dictada el doce de febrero del dos mil tres, determinando, en esencia, lo siguiente:

  1. El Tribunal Colegiado calificó de inoperante e ineficaz el agravio hecho por valer por la autoridad recurrente cuando señala que la Sala fiscal no estudio lo relativo a lo dispuesto en el artículo 15, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en el año de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de prohibir devolución de cantidad alguna con motivo del estimulo fiscal conocido como crédito al diesel. La inoperancia e ineficacia del argumento anterior obedece a que el Tribunal Colegiado de Circuito arribo a la conclusión de que la Sala fiscal sí se pronunció al respecto cuando.

  2. El Tribunal Colegiado también calificó de inoperante el argumento de la autoridad recurrente cuando señala que la Sala fiscal pasó por alto el hecho de que el saldo a favor que se solicita por concepto de impuesto sobre la renta, proviene del acreditamiento que ella misma realizó del impuesto especial sobre producción y servicios; lo anterior a decir del Tribunal Colegiado sí fue estudiado por la Sala Fiscal cuando en su sentencia establece que: “… no es cierto como lo señalan las demandadas, que el saldo a favor cuya devolución se negó se generó por la aplicación del acreditamiento del estímulo, ya que como se indicó, el acreditamiento que la empresa actora efectuó contra el impuesto sobre la renta anual, fue el de los pagos provisionales.

  3. En otro de los argumentos de la autoridad recurrente, señala que la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, no puede solicitar la devolución del saldo a favor porque proviene del acreditamiento realizado por el impuesto especial sobre producción y servicios (crédito diesel), contra el impuesto sobre la...

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