Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 427/2016 (CUADERNO AUXILIAR 595/2016))
Número de expediente6014/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6014/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: TELE ASESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


COTEJADO:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Tele Asesores, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal antes señalado, dentro del juicio de nulidad 14/15475-07-03-02-05-OT.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero interesado al Titular de la Subdelegación Juárez de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P., en acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la admitió y la registró bajo el expediente 427/2016.


En cumplimiento al oficio STCCNO/420/2016 de la Comisión de Creación de Nuevos órganos Jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal, por proveído de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el asunto fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, donde fue registrado bajo el expediente electrónico 595/2016-A.


En sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado Auxiliar dictó sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Por proveído de siete del mismo mes y año, el Presidente del mencionado órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios y de los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte recibió y admitió el recurso de revisión, lo registró bajo el expediente 6014/2016 y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. En auto de quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del asunto y envió los autos al Ministro ponente.




C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Antecedentes. A continuación se reseñan los antecedentes de la sentencia recurrida.


1. Tele Asesores, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 1440019200/EPO/064/14, de ocho de julio de dos mil catorce, emitida por el Titular de la Subdelegación Juárez de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social en respuesta de su solicitud de devolución de cuotas obrero patronales por la rama de gastos médicos a pensionados.


2. Conoció del juicio de nulidad la Tercera Sala Regional de Occidente del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual, en sentencia de once de marzo de dos mil dieciséis dictada en el expediente 14/15475-07-03-02-05-OT, reconoció la validez de la resolución impugnada.


3. La actora promovió juicio de amparo directo. En los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto de su demanda, alegó la inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social en los siguientes términos.


Señaló que la sala responsable al establecer que la cuota prevista en el segundo párrafo del artículo 25 debe ser considerada como una reserva operativa y, por tanto, cubierta de forma general por todos los patrones (pues no tiene relación alguna con el artículo 23 ni con el primer párrafo del artículo 25) se aparta del criterio sustentado por la Primera Sala en tesis aislada 1a. III/2002, por lo que el referido artículo es inconstitucional, pues analizado de manera aislada no establece a quién corresponde la obligación de realizar la aportación que contempla, su forma de cálculo, ni su época de pago; lo cual vulneraba el principio de legalidad tributaria.


Alegó que el artículo no establece la base para la determinación de la cuota a enterar (pues si bien refiere que la tasa se calculará sobre el salario base de cotización, no precisa a qué personas corresponde ese salario) ni hace referencia a la periodicidad con la que se enterará el tributo.


Refirió que si de acuerdo con la sala responsable, el concepto contenido en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social constituye una reserva operativa en términos del diverso 281, fracción II de la citada Ley, el primer numeral resulta inconstitucional, pues impone la obligación de pago de una cuota diversa a las del régimen obligatorio (en términos del artículo 11 de la Ley del Seguro Social) para conformar una reserva operativa correspondiente a los gastos médicos a pensionados, siendo que dicha reserva debe conformarse con las cuotas obrero patronales enteradas por cada una de las ramas de aseguramiento del régimen obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277-E, último párrafo de la Ley del Seguro Social, lo que constituye una doble tributación en contravención a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, habida cuenta que el seguro de enfermedades y maternidad se entera en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la mencionada Ley.


Adujo que se configuraba una doble tributación respecto de la cuota aportada por concepto de prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, toda vez que el mismo concepto se encuentra previsto tanto en los artículos 84, 91, 93 y 106 de la Ley del Seguro Social como en el párrafo segundo del numeral 25 impugnado.


4. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, en atención a lo siguiente.


Determinó que el artículo 25, segundo párrafo de la Ley del Seguro Social no vulnera el principio de legalidad tributaria, pues el propio precepto dispone que la obligación ahí prevista corre a cargo de los trabajadores, patrones y el Estado, y que interpretado armónicamente con los numerales del capítulo relativo al régimen obligatorio y con el catálogo de definiciones expuesto en el diverso artículo 5, genera la convicción de que las personas a quienes corresponde el salario base de cotización que se toma en cuenta para la contribución es el de los trabajadores asegurados “en activo”.


Precisó que tampoco se genera incertidumbre respecto a la época de pago, puesto que de los artículos 38 y 29 de la Ley del Seguro Social se advierte que las cuotas obrero patronales se causarán por mensualidades vencidas y que el propio artículo también prevé la forma del cálculo de las aportaciones.


Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo combatido, por contener un cobro que implica doble tributación, el Tribunal Colegiado precisó que la reserva recaudada con base en el artículo impugnado, en relación con el diverso numeral 281, fracción II, era distinta e independiente a la recaudada a partir de lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, pues mientras la primera abarca a los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la segunda se refiere a los gastos médicos de los asegurados, formando ambas partidas parte del régimen obligatorio establecido por el diverso numeral 11 de la citada Ley del Seguro Social.


QUINTO. Agravios. Las manifestaciones del recurrente en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado son los que a continuación se sintetizan.


Primer agravio. Sostiene que la inconstitucionalidad que planteó fue en referencia a que el artículo 25 de la Ley del Seguro Social no especifica a qué personas corresponde el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta sobre el cual se aplica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR