Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3832/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 695/2015))
Número de expediente3832/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3832/2016



AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 3832/2016

QUEJOSa y recurrente: ***********

recurrente adhesivo: secretario de hacienda y crédito público



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P. rodriguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3832/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo contra la sentencia emitida el uno de octubre de dos mil quince, por la Séptima Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, dentro del juicio de nulidad *********** (antes ***********, tramitado en términos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo); invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 31 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como el diverso 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince, se ordenó registrarlo con el número D.A. ***********; se admitió a trámite; y, se tuvo como terceros interesados al Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “3” del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la cual negó el amparo solicitado por la quejosa.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ***********, autorizado de la empresa quejosa, interpuso recurso de revisión, lo que motivó que se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.


  1. En acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, lo registró con el número de amparo directo en revisión 3832/2016, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, y designó como ponente a la señora M.a Norma Lucía Piña Hernández, por lo cual ordenó remitir los autos a la Primera Sala; asimismo, mandó notificar a la autoridad responsable.


  1. TERCERO. Radicación y recurso de revisión adhesiva. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la señora M.a Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Asimismo, mediante diverso acuerdo de treinta de agosto del mismo año se tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; así como el 11, fracción V, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; Primero y Segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo administrativo, el cual se pronunció respecto de la constitucionalidad de los artículos 17, 29, fracción X, 46, 47 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 1 y 5-B de la Ley del Impuesto Activo y 76, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, todos vigentes en dos mil siete.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación revisión principal. El presente recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo ***********, en su carácter de autorizado de ***********; carácter que le fue reconocido en el juicio de amparo1.




  1. También se considera que fue presentado dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, dado que la sentencia recurrida fue notificada personalmente el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis2, de ahí que, acorde con lo señalado por la fracción II del ordinal 31 de la ley de la materia, surtió efectos el jueves diecinueve de mayo, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veinte del mismo mes, al jueves dos de junio de dos mil dieciséis; descontándose, por haber sido inhábiles el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Entonces, si el escrito de expresión de agravios se presentó vía electrónica ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el jueves dos de junio del año en cita3, es evidente que su presentación fue oportuna. Ello, en términos de los artículos , 23 y 80 de la Ley de Amparo.



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  1. TERCERO. Oportunidad y legitimación en la revisión adhesiva. La interposición resulta oportuna, en virtud de que el acuerdo que admitió el recurso de revisión principal se notificó a la autoridad tercero interesada adherente el miércoles diez de agosto de dos mil dieciséis4 y dicha notificación surtió efectos el...

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