Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 1813/2009)

Sentido del falloPRIMERO. La justicia de la Unión Ampara y Protege por lo que hace al contenido de los artículos 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5 constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y 78 de su Reglamento, señalados en el resultando primero de este fallo. SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege en contra de la resolución reclamada, emitida el dieciséis de octubre de dos mil ocho, por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, dictada por instrucciones del Director General de Profesiones de dicha dependencia.
Fecha25 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA-75/2009)),JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 2040/2008-VIII)
Número de expediente1813/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 679/2009

AMPARO EN REVISIÓN 1813/2009. QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de agosto de dos mil once.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Guillermo Narváez Lora y Á.J.A.R., en representación de la **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


1. El artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

Atribuye dicho acto reclamado a las autoridades siguientes:


  1. Congreso de la Unión, en cuanto a su emisión.

  2. P. de la República, en cuanto a su promulgación y orden de publicación.

  3. S. de Gobernación, S. de Educación Pública, S. de Salubridad y Asistencia (actualmente S. de Salud), Jefe del Departamento del Distrito Federal (actualmente Jefe de Gobierno del Distrito Federal) y Oficial Mayor de Relaciones Exteriores encargado del Despacho, actualmente S. de Relaciones Exteriores, en cuanto a su refrendo.

  4. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en cuanto a su publicación.


2. El artículo 78 del Reglamento de la Ley relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.


Atribuye dicho acto reclamado a las autoridades siguientes:


  1. P. de la República, en cuanto a su expedición.

  2. S. de Educación Pública, en cuanto a su refrendo.

  3. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, en cuanto a su publicación.


3. La resolución DGP/DCP/347/08, de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, dirigida a la **********., suscrita por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, emitida por instrucciones del Director General de Profesiones de dicha dependencia.


4. La “ilegal” notificación que eventualmente hubieren realizado las autoridades responsables de la resolución reclamada.


5. Todas las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas, de cualquier naturaleza que deriven de los actos reclamados.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , , , 14, párrafo primero, 16, 28, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías, la registró con el número 2040/2008-VIII, dio la intervención que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, solicitó a las autoridades responsables su informe justificado y señaló fecha para la audiencia constitucional.


Seguidos los trámites legales, el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el dieciséis de enero de dos mil nueve dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de garantías, por falta de interés jurídico.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, el cuatro de febrero de dos mil nueve, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Por auto de dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve determinó revocar el sobreseimiento decretado por el A quo y remitir el asunto a este Alto Tribunal para su resolución en cuanto al fondo.


QUINTO. Por auto de veinticinco de junio de dos mil nueve, el P. de este Alto Tribunal asumió su competencia para conocer del recurso de revisión. En la misma fecha ordenó turnar el expediente a la M.M.B.L.R., para formular el proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen formulado por la Ministra Ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil nueve, los Ministros integrantes de la Segunda Sala, ordenaron remitir el asunto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SÉPTIMO. En sesión privada de diecinueve de abril de dos mil diez, el Tribunal Pleno por unanimidad de diez votos, determinó que en la Segunda Sala de este Alto Tribunal se valorara la conveniencia de mantener en el Pleno el presente asunto.


En sesión privada de fecha doce de mayo siguiente, los Ministros integrantes de la Sala, determinaron que el asunto se radicara en ella para su resolución.


OCTAVO. Finalmente, por acuerdo de dos de junio de dos mil diez, los Ministros integrantes de la Segunda Sala ordenaron remitir el asunto al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución, y el cuatro de junio del mismo año se devolvieron los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, que consiste en determinar si los artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; y 78 de su Reglamento; así como la resolución emitida el dieciséis de octubre de dos mil ocho por el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública, violan o no la norma suprema en los términos planteados por la parte quejosa.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que integran el juicio de amparo se desprende que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte quejosa el diecinueve de enero de dos mil nueve y el escrito de expresión de agravios fue presentado el día cuatro de febrero de ese año.


La notificación surtió efectos el veinte de enero y el plazo comenzó a correr del veintiuno de enero al cuatro de febrero de dos mil nueve, de manera que si el escrito correspondiente se presentó el cuatro de febrero del mismo año, resulta inconcuso que se hizo dentro del término que se prevé para tal efecto; excluyendo dentro de dicho plazo los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de enero, uno y dos de febrero de dicha anualidad, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; así como por acuerdo del Pleno 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal, por cuanto hace al último de los días antes señalados.


TERCERO. Antecedentes, fijación de la litis y ejercicio de la facultad de atracción. I. Para la mejor comprensión del asunto, es necesario hacer referencia a los hechos narrados por la parte quejosa:


1. Por escritura pública número 23,971, de fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta (…) se constituyó la **********, con duración indefinida y con domicilio en esta Ciudad de México, Distrito Federal.


(…)


6. Con fecha veinte de abril de dos mil seis, la ********** solicitó a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública su registro como Colegio de Abogados.


Por oficio número DGP/DCP/159/06, de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, notificado a la ********** el doce de abril de dos mil seis, suscrito por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, se negó a la ********** el registro como colegio profesional, en la rama de la abogacía.


En virtud de lo anterior, el treinta y uno de mayo de dos mil seis, la ********** promovió amparo indirecto en contra del oficio referido en el párrafo que antecede (…)


La Juez de Distrito por sentencia de treinta de octubre de dos mil seis negó el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció finalmente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho recurso de revisión se tramitó bajo el número de expediente 505/2007 y fue resuelto el pasado diecinueve de septiembre de dos mil siete, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, declarando inconstitucional el artículo 44 de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, en tanto que limita (sic) cinco colegios de profesionistas de una misma rama, los que pueden ser registrados como...

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