Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012)

Sentido del fallo08/05/2013 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO; PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 306/2012))
Número de expediente3550/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012.


QUEJOSOS: **********





PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado




S U M A R I O

El primero de diciembre de dos mil diez, ********** demandó de **********, la inexistencia y nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado por la finada **********, la cancelación de su registro, el pago de daños y perjuicios reclamados al N. Público ante el cual se otorgó. Los demandados contestaron la demanda con excepción del D. del Registro Público de la Propiedad y el D. General del N., a quienes se declaró en rebeldía. La Juez Segundo en Materia Familiar de Tepic, N., a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia absolutoria el trece de septiembre de dos mil once. La actora interpuso recurso de apelación en su contra, del cual conoció la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N., quien en resolución de doce de marzo de dos mil doce, revocó la sentencia impugnada para declarar la nulidad del testamento, ordenar las cancelaciones registrales respectivas y, en cuanto al pago de daños y perjuicios, dejar a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía correspondiente.


C U E S T I O N AR I O


¿La aplicación del artículo 45, fracción VI de la Ley del N. del Estado de N. en el acto reclamado, afecta solamente al N. Público demandado o también al resto de los quejosos? ¿También debió plantearse la inconstitucionalidad del artículo 162, fracciones I y II, de la mencionada ley, aplicado para declarar la nulidad del acto? ¿La prohibición contenida en el artículo 45, fracción VI de la Ley del N. para el Estado de N. es violatoria del derecho fundamental de libertad de trabajo? ¿El artículo 45, fracción VI de la Ley del N. para el Estado de N. es violatoria del derecho fundamental de seguridad jurídica?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3550/2012, promovido por ********** contra la sentencia dictada en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil doce —terminada de engrosar el cuatro de octubre del mismo año— por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 306/2012.


  1. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el primero de diciembre de dos mil diez, ********** demandó en la vía ordinaria civil, de ********** (como heredera), ********** (como legatario), ********** (como legataria), ********** en su carácter de N. Público número ********** de Tepic, N., ********** (como testigo), ********** (como testigo), D. del Registro Público de la Propiedad del Estado, D. General del N. y D. del Registro Agrario Nacional, la inexistencia y nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado por la finada ********** bajo la escritura pública número ********** del tomo **********, libro **********, con números de folio ********** y ********** del Protocolo del N. Público demandado, así como la anotación marginal de cancelación de las escrituras y el pago de daños y perjuicios reclamados sólo al citado fedatario. Al respecto, se alegaron diversos vicios en el otorgamiento del testamento.


  1. De dicha demanda correspondió conocer a la Juez Segundo de Primera Instancia de lo Familiar, con residencia en Tepic, N., quien la radicó bajo el número de expediente **********.


  1. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil once, se tuvo a los demandados dando contestación a la demanda, con excepción del D. del Registro Público de la Propiedad y del D. General del N., a quienes se declaró en rebeldía, por lo que de su parte se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.


  1. El trece de septiembre de dos mil once se dictó sentencia en la cual se absolvió de las prestaciones reclamadas.


  1. La actora interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue del conocimiento de la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N., en el toca civil **********. El recurso fue resuelto el doce de marzo de dos mil doce, en el sentido de revocar la sentencia recurrida para declarar la nulidad absoluta del testamento cuestionado, ordenar la cancelación de la escritura y hacer la anotación marginal correspondiente en todos los registros; y en cuanto al pago de daños y perjuicios reclamado al N. Público, se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, ********** —N. Público número ********** de Tepic, N., ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil doce, mediante escrito presentado el doce de abril siguiente.


  1. Los quejosos precisaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como transgredidos.


  1. Resolución del juicio de amparo. El uno de junio de dos mil doce, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito admitió y registró el juicio con el número 306/2012.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de septiembre del mismo año —terminada de engrosar el cuatro de octubre siguiente—, en la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal. Más adelante se sintetizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el veintitrés de octubre de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, con sede en Tepic, N..


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de quince de noviembre de dos mil doce se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 3550/2012; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su P. dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto correspondía a la especialidad de ese órgano. Asimismo, turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro J. Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. El P. de esta Primera Sala, en proveído de veintisiete de noviembre de dos mil doce, ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto, así como que se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro J. Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

  2. En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce, a petición del ministro ponente, se requirió al Tribunal Colegiado la remisión de los autos del juicio ordinario civil y del toca familiar, para estar en condiciones de resolver. Requerimiento que se tuvo por desahogado en auto de tres de enero de dos mil trece.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. Esto, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde los recurrentes afirman que subsiste el problema de constitucionalidad.


  1. Cabe aclarar que la cita del artículo 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada se justifica porque en términos del artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado el diez de mayo de dos mil doce, antes de la entrada en vigor de la nueva ley (tres de abril de dos mil trece).


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, puesto que la parte quejosa fue notificada por lista el cinco de octubre de dos mil doce; esa notificación surtió efectos el lunes ocho de octubre, por lo que el plazo transcurrió del nueve al veintitrés de octubre del mismo año, sin computar los días doce, trece, catorce, veinte y veintiuno de octubre, inhábiles en términos...

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