Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6812/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente6812/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 374/2015))
Fecha20 Abril 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



A. directo en revisión 6812/2015





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6812/2015.

QUEJOSa: **********.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo fausto gorbea ortiz.



Vo. Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó:



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado ante la responsable, el veinte de abril de dos mil quince, **********, apoderado de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de cuatro de marzo de dos mil quince, dictado en el sumario laboral **********.


En sus conceptos de violación alegó, en lo que a nuestro estudio interesa, la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en vigor.

Al respecto, señaló que es inconstitucional la limitación al pago de salarios caídos a doce meses, prevista en el numeral impugnado, porque dicha privación no se contempla ni en la Constitución ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Que es inconstitucional la limitación al pago de salarios caídos por el plazo de doce meses, porque no se analiza que el origen de los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado se encuentra previsto en el artículo 123, apartado B, constitucional y los organismos donde prestan sus servicios los trabajadores obedecen (sic) a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Que del contenido del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional y el precepto 43, fracción III, de la ley burocrática, se advierte que se debe reinstalar al trabajador y ordenar el pago de los salarios caídos, por todo el tiempo que duró el juicio. Que si las reformas laborales se dirigieron al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y que consistieron en limitar el pago de salarios a un año, esa modificación a la ley reglamentaria del apartado “A”, en nada afecta a los trabajadores al servicio del Estado, resultando incorrecto el laudo, al pretender aplicar la limitación salarial a un año, en un acto desproporcionado, porque los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se sujetan al apartado “B” y la reglamentación de dicho apartado, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que no fue modificada, razón por la cual solicita el amparo.



Que los derechos de los trabajadores al servicio del Estado se encuentran salvaguardados al ser derechos adquiridos y contemplados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Condiciones Generales de Trabajo, cuya legalidad derivada de los artículos 87 y 88 de aquella ley, que se impone a los patrones equiparados.



Que de la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 5°, 6° y 33 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte el principio de nulidad de la renuncia de derechos adquiridos por los trabajadores, que debe tomarse en cuenta por las Juntas.




SEGUNDO. Trámite del juicio. Remitida la demanda de amparo y sus anexos, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió su conocimiento, la admitió registrándola bajo el expediente D.T. **********.


En sesión plenaria correspondiente al día veintidós de octubre de dos mil quince, los integrantes del Tribunal Colegiado emitieron sentencia en la que se otorgó el amparo solicitado, para efectos.


En dicha sentencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, declaró la constitucionalidad del referido precepto legal, atento a las siguientes consideraciones:


En esa virtud, devienen infundados los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al ser trabajador del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que reviste la calidad de organismo público descentralizado, la relación de trabajo se rige por el Apartado A, del artículo 123 Constitucional fracción XXXI, inciso b), punto 1 y, por ende, igual calificativa debe darse a lo manifestado en relación con la violación de sus derechos de igualdad, al comparar lo que prevé la Ley Federal del Trabajo y la diversa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (…) En ese mismo sentido, es infundado lo argüido, porque en el caso no puede considerarse, como pretende la quejosa, que conforme artículo 123, apartado “B”, fracciones IV, V, VI y IX, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea inconstitucional lo pretendido, porque (a su juicio) no se pueden disminuir los salarios de los servidores públicos que laboren para la Federación o que estos se le apliquen; lo anterior es así, porque la actora no es trabajadora de la Federación, sino de un organismo público descentralizado, como es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual no pertenece al poder ejecutivo federal (…) En esas condiciones, al regirse las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto demandado por el apartado A, del artículo 123, de la Constitución, se ajustó a derecho que la responsable resolviera el conflicto relativo en términos de lo previsto por la Ley Federal del Trabajo y, por ende, para efectos de la condena del pago de salarios caídos, debe operar el artículo 48 del ordenamiento legal en cita, correspondiendo ahora estudiar la inconstitucionalidad argüida (…) Bajo ese contexto, el hecho de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establezca una limitante en cuanto al pago de salarios caídos, no implica que genere un trato disímil y discriminatorio entre los trabajadores, en tanto se otorga a todos aquellos que se encuentren en el supuesto de reclamar el cumplimiento del contrato de trabajo (reinstalación o indemnización), al entrar en vigor la ley reclamada, sin hacer distinción por razones de género, edad, profesión u otra análoga (…) En otro orden, lo infundado de los conceptos de violación atiende a las siguientes consideraciones: El artículo 123 constitucional prevé el supuesto en que un trabajador sea separado sin justificación, en cuyo caso tiene derecho a ser reinstalado o a obtener una indemnización, esto quiere decir que la norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero no precisa cómo debe integrarse ésta. Entonces, no puede considerarse que la norma combatida restrinja derechos constitucionales, pues simplemente delimita, en el supuesto de que se intente la acción de reinstalación, de manera concreta cuáles son las prestaciones que comprende la indemnización en sentido amplio como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente al trabajador de la fuente de trabajo. En ese orden, resultan infundados los conceptos de violación, ya que el texto reformado del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación que prevé el pago salarios “vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses”, no es violatorio del artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) Consecuentemente, es infundado que el artículo 48 del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en vigor a partir del uno (01) de diciembre del mismo año, contravenga el artículo 123, apartado “A”, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que respeta el mandato constitucional de estabilidad en el empleo al establecer que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos o vencidos hasta por doce meses, lo que también, no es violatorio de los derechos humanos (…) En esa medida, para determinar si un precepto de una ley secundaria es inconstitucional o no, debe interpretarse en forma correlacionada con el mismo cuerpo legal, así tenemos que al interpretar en su totalidad el precepto 48 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo contexto se encuentran las sanciones en que pueden incurrir las partes o la autoridad en caso de retrasar el procedimiento, nos lleva a la necesaria conclusión de que el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta un plazo no mayor de doce meses, es una sanción que el legislador impuso al patrón, que durante el juicio no...

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