Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2015)

Sentido del fallo09/02/2017 “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.”
Fecha09 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 431/2013),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 4945/2015, A.D.R. 4946/2014, A.D.R. 5015/2014, A.D.R. 5017/2014, A.D.R. 5043/2014))
Número de expediente345/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2015.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número 1094, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver respectivamente la contradicción de tesis 431/2013, y los amparos directos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil quince, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 345/2015; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal copia certificada de las ejecutorias respectivas e informar si su criterio está vigente o, en su caso, superado o abandonado, debiendo remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nuevo criterio; a su vez, ordenó que pasaran los autos al M.E.M.M.I., para su estudio.


  1. Integración del asunto. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., designado ponente en el presente asunto.


  1. C O N S I D E R A N D O:


  1. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de A.; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de las Salas integrantes de este Alto Tribunal.


  1. Es aplicable al respecto la tesis número P. IV/2012 (10a.) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada a página 227, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las Salas que integran este Alto Tribunal, y resolverla, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si resultara improcedente, inexistente o sin materia”.


  1. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 227, fracción I, de la Ley de A., pues fue realizada por el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.

  2. Criterios de las Salas contendientes. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de las Salas de este Alto Tribunal que pudieran ser contradictorios y de los antecedentes, que se obtienen de las ejecutorias respectivas.


A. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 431/2013.

  1. Posturas que analizó.

  1. En todos los asuntos, diversos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron recursos de queja que se interpusieron con fundamento en el artículo 971, fracción II, inciso a), de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en contra de la omisión de la autoridad responsable de tramitar la demanda de amparo directo.

  2. Del análisis hecho a las ejecutorias correspondientes, la Sala advirtió las siguientes posturas:

  1. El Tribunal Colegiado consideró fundado el recurso de queja, por el hecho de que la autoridad responsable omitió tramitar la demanda de amparo directo y, como consecuencia de ello, impuso a ésta una multa con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A..

  2. El Tribunal Colegiado declaró sin materia el recurso de queja, debido a que en la fecha en que resolvió, la autoridad responsable ya había tramitado la demanda de amparo directo, la cual incluso había sido admitida. En este caso, no impuso multa.

  3. El Tribunal Colegiado consideró fundado el recurso de queja, porque la autoridad responsable omitió tramitar la demanda de amparo directo. Adicionalmente, debido a que la autoridad no atendió el apercibimiento decretado en el auto que admitió el recurso de queja, en el sentido de que informara sobre las gestiones que estuviera realizando respecto a la demanda de amparo directo, pues omitió rendir el informe respectivo en el recurso de queja, hizo efectivo el indicado apercibimiento e impuso multa con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A..

  4. El Tribunal Colegiado declaró sin materia el recurso de queja, porque en la fecha en que resolvió, la autoridad responsable ya había tramitado la demanda de amparo directo. No obstante, debido a que la autoridad no atendió el apercibimiento decretado en el auto inicial dictado en el recurso de queja, en el sentido de que informara sobre las gestiones que estuviera realizando respecto a la demanda de amparo directo, pues omitió rendir el informe respectivo en el recurso de queja, hizo efectivo el indicado apercibimiento e impuso multa con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A..

  5. El Tribunal Colegiado declaró sin materia el recurso de queja, porque en la fecha en que resolvió, la autoridad responsable ya había tramitado la demanda de amparo directo. No obstante, la autoridad no justificó porqué no realizó el trámite de la demanda de amparo directo dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 178 de la Ley de A., impuso multa con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A..

  6. El Tribunal Colegiado impuso multa al tribunal del trabajo (en conjunto).

  7. El Tribunal Colegiado impuso multa a cada uno de los integrantes de la Junta responsable.


  1. Punto de contradicción que fijó:


  1. Primero. Determinar si en los recursos de queja previstos en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulten fundados, es necesario o no, a fin de imponer la multa a que se refiere el numeral 260, fracción IV, del mismo ordenamiento, que medie un apercibimiento previo del órgano de amparo a la autoridad responsable, sobre la posibilidad de que se le imponga dicha sanción, para el caso de que incumpla con lo mandado en el artículo 178 de la propia ley de la materia.


  1. Segundo. Resolver si el hecho de que quede sin materia un recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, impide o no al Tribunal Colegiado de Circuito la imposición a la autoridad responsable de la multa a que se refiere el numeral 260, fracción IV, del mismo ordenamiento.


  1. Tercero. Determinar si la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, debe imponerse o no para cada uno de los miembros de la respectiva Junta Especial de Conciliación y Arbitraje que, siendo autoridad responsable, incumpla con lo dispuesto en el numeral 178 de la propia legislación.


  1. Sentencia:

  1. En...

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