Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7178/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente7178/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 693/2016))
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7178/2016

Amparo directo en revisión 7178/2016.

quejoso Y RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7178/2016, promovido contra la sentencia de amparo de trece de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 693/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar, si se cumplen los requisitos procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así verificar la constitucionalidad del artículo 100 TER del Código Fiscal del Estado de A..


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos y antecedentes. De las constancias que obran en autos del juicio de nulidad **********, del índice de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de A., así como del juicio de amparo directo 693/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se advierte lo siguiente:


  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil quince, en la Sala Administrativa y Electoral del Estado de A., A., el señor **********, por su propio derecho demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de fecha quince de junio de dos mil quince, emitida por el Secretario de Finanzas Públicas del Municipio de A., por medio de la cual negó la devolución de las cantidades pagadas por concepto de impuesto predial de los años: 2011, 2012, 2013 y 2014 con un monto total de $**********1.


  1. De la demanda conoció la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado, quien la admitió el dieciséis de julio de dos mil quince, y la radicó con el número ********** de su índice2.


  1. Seguido el procedimiento del juicio de nulidad, mediante sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, la Sala del conocimiento determinó la nulidad de la resolución impugnada en atención a que se actualizó la causa de anulación del artículo 61, fracción II, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de A. y con ello decretó la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente y en su lugar emitiera otra en la que fundamente su competencia fundándola en la fracción, inciso, sub-inciso que le faculte para emitir dicha resolución3.


  1. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior la parte actora del juicio de nulidad interpuso demanda de amparo la cual fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien lo registró con el número 1539/2015 y en auxilio de sus labores el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en sentencia del veintiocho de abril de dos mil dieciséis concedió el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dictara una nueva en la que realizara un análisis concreto del asunto y con plenitud de jurisdicción determinara de manera ponderada si se plantearon o no conceptos de anulación de fondo que resultaran fundados y que generaran un mayor beneficio al demandante, sin soslayar que la postura defensiva de la autoridad demandada no versó sobre su incompetencia para emitir el acto impugnado4.


  1. La Sala responsable en cumplimiento al amparo dictó una nueva sentencia del juicio de nulidad el veinte de mayo de dos mil dieciséis en la que resolvió que la parte actora no demostró su derecho subjetivo a la devolución de las cantidades enteradas porque en términos de los artículos 1005 y 100 TER6 del Código Fiscal del Estado de A. es necesario: i. acreditar que el contribuyente realizó un pago de contribuciones en exceso: ii. interponer los medios de defensa para solicitar la devolución y iii. obtener una resolución favorable a la devolución; además que verificó que el contribuyente al omitir impugnar en tiempo la cantidad pagada consintió la Tabla de Valores Unitarios de suelo y/o construcciones que sirvió de base para la determinación del valor catastral del inmueble. Y por otra parte, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se deje insubsistente y, en su lugar, emita otra en la que fundamente debidamente su competencia citando el artículo de la ley, fracción, inciso o subinciso que le faculte para dictar la resolución; y, en caso de que no cuente con tales facultades remita la petición formulada por el actor, a la autoridad que resulte ser la competente para que sea quien emita la resolución respectiva7.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme con la resolución del juicio de nulidad, el actor nuevamente interpuso demanda de amparo de la que conoció igualmente el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, y en sesión del trece de octubre de dos mil dieciséis resolvió en el sentido de negar el amparo y protección de la justicia federal, porque conforme a las ejecutorias que cita el quejoso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la devolución de las cantidades enteradas indebidamente al fisco, se genera únicamente a partir de una resolución firme en favor del peticionario, y conforme las circunstancias del quejoso no le asiste el derecho a la devolución de las cantidades solicitadas, calificando de ineficaces los conceptos de violación8.


  1. RECURSO DE REVISIÓN



  1. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, **********, por su propio derecho en carácter de parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del trece de octubre de dos mil dieciséis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito9.


  1. Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10, admitió el recurso de revisión en amparo directo, y lo turnó al ministro A.G.O.M., para que lo analice en la Sala de su adscripción.


  1. En acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto para su conocimiento y ordenó el envío de autos al ministro ponente11.


III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto administrativo, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación12.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia constitucional se notificó a la recurrente el martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis13, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el miércoles veintiséis siguiente, por lo que el plazo legal para su interposición transcurrió del día jueves veintisiete de octubre al día lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis, descontando del cómputo los días veintinueve, treinta y treinta y uno de octubre, y uno, dos, cinco, seis, doce y trece de noviembre de esa anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y la circular del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 29/2016 de la sesión celebrada el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis en la que se acordó que el día treinta y uno de octubre de esa anualidad sería inhábil y por ende no correrían los términos procesales.



  1. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis en el Tribunal Colegiado del conocimiento del amparo, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


V. LEGITIMACIÓN



  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en atención a que el mismo tiene reconocido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo. En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida es contraria a sus...

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