Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 557/2013)

Sentido del fallo05/03/2014 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha05 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 156/2013 (CUADERNO AUXILIAR 602/2013))),JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 867/2012)
Número de expediente557/2013
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 557/2013

Rectangle 2


amparo EN REVISIÓN 557/2013


quejosO y recurrente: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: A.B.Z.

secretario auxiliar: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de marzo de dos mil catorce.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo en revisión 557/2013, promovido por **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Inicio del procedimiento administrativo de separación del servicio profesional de carrera1


Mediante oficio ********** de cinco de octubre de dos mil once, el Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República (en adelante “PGR”) informó al Titular de la Agencia Federal de Investigación (en adelante “AFI”) que **********, Agente de la Policía Federal Ministerial, con el cargo de “Agente C”, no aprobó las evaluaciones de control de confianza que le fueron practicadas por esa dependencia.


Con base en el informe recibido, por oficio ********** de veintiocho de octubre de dos mil once, el Titular de la AFI de la PGR suscribió una queja ante el Consejo de Profesionalización de esa dependencia, con la finalidad de que se iniciara el procedimiento de separación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial, en contra de **********, por no cumplir el requisito de permanencia, previsto por el artículo 35, fracción II, incisos e) y j), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Por auto de cuatro de noviembre de dos mil once, el Secretario Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción de Profesionalización de la PGR inició el procedimiento administrativo de separación ********** y ordenó que se citara personalmente al servidor público a la audiencia prevista por el artículo 47, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para los efectos legales procedentes.


  1. Juicio de amparo indirecto **********


  1. Demanda de amparo indirecto


Mediante escrito de nueve de julio de dos mil doce, ********** presentó demanda de amparo indirecto en contra del inicio del procedimiento administrativo de separación del servicio profesional de carrera, en la cual señaló lo siguiente:


  1. Expresó como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes2:


  • Del Titular de la AFI: la interposición de la queja **********, por la cual se inició el procedimiento administrativo de separación.


  • Del Secretario Técnico, el Encargado del Órgano Auxiliar de Instrucción, el S. General Instructor, el Secretario Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción y el Titular del Centro de Evaluación de Control de Confianza, todos dependientes del Consejo de Profesionalización de la PGR: (i) la emisión del oficio ********** por el cual se recibió la queja; (ii) el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación **********; y (iii) diversas faltas, omisiones y defectos en la sustanciación del procedimiento.


  • Del Congreso de la Unión, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Secretario de Gobernación: la discusión, votación, aprobación, refrendo y firma del decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve. Particularmente se combatieron los artículos 46, fracción II, inciso a), 54 y 86, segundo párrafo, de la citada Ley.


  1. Derechos violados: los contenidos en los artículos , , 13, 14, 16, 17, 20, 22, 123 y 133 de la Constitución Federal3.


Finalmente, el quejoso expresó diversos conceptos de violación en materia de legalidad y uno en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46, fracción II, inciso a), en relación con el 54 y 86, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En los conceptos de violación sobre cuestiones de legalidad, el quejoso sostuvo, entre otras cosas, que: (i) las autoridades responsables carecen de competencia legal para actuar; (ii) no fue notificado del inicio del procedimiento; (iii) el inicio del procedimiento carece de fundamentación y motivación; y (iv) las pruebas utilizadas no son idóneas.


En cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad, el quejoso sostuvo en su tercer concepto de violación que es inconstitucional el artículo 46, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con la inminente aplicación de los artículos 54 y 86, segundo párrafo, del mismo ordenamiento4, en atención a que:


  1. En términos generales, los tres artículos resultan inconstitucionales al permitir la separación de una persona de su cargo sin que pueda llegar a obtener su reinstalación, aun cuando el procedimiento que conduzca a su cese resulte arbitrario, ilegal e injustificado. Lo anterior es particularmente grave, si se considera que la persona separada de su cargo pierde su fuente de trabajo y, cuando mucho, aspira a una indemnización irrisoria.


  1. Los artículos impugnados se aplican en detrimento de lo dispuesto en los artículos 73 y 54 del mismo ordenamiento. En efecto, la sanción prevista en el artículo 86 reclamado se aplica de forma inflexible, sin que quepa la individualización de la condena en cada caso concreto.


  1. En conclusión, el artículo 86 es inconstitucional al impedir la graduación e individualización de una sanción, pues, con independencia de que el despido resulte justificado o injustificado, el fin será el mismo: la persona separada de su cargo no podrá ser reincorporada al mismo.

  1. El artículo 86 impide reponer las cosas al estado original que guardaban, lo cual implica que no existe un recurso efectivo para tutelar el derecho que resulta trasgredido. En estos términos, el artículo impugnado resulta violatorio de los artículos 1°, 2°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior limita el derecho de acceso a la justicia, pues aun cuando obtenga una sentencia favorable, el quejoso no podrá ser reinstalado en el cargo.


  1. Lo antes expuesto conlleva, también, una vulneración del derecho al trabajo lícito, pues se legitiman despidos ilegales e injustificados.


  1. Auto de desechamiento


Por acuerdo de once de julio de dos mil doce, el Secretario del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en funciones de Juez de Distrito, registró la demanda de amparo en el expediente ********** y determinó desecharla de plano por la existencia de dos causas notorias y manifiestas de improcedencia5: (i) falta de definitividad de los actos reclamados; y (ii) inexistencia de un daño irreparable.


  1. Recurso de revisión y admisión de la demanda de amparo


Mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil doce, ********** interpuso recurso de revisión6. Mediante sentencia de treinta de agosto de dos mil doce, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión **********, en sentido de revocar el proveído recurrido al considerar que la causal de improcedencia invocada no resulta manifiesta e indudable7.





  1. Sentencia de amparo indirecto


En cumplimiento de la sentencia del recurso de revisión, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil doce, el Secretario del Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en funciones de Juez de Distrito: (i) admitió a trámite la demanda de amparo; y (ii) la registró en el expediente **********8.


Mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal sobreseyó el juicio en atención a lo siguiente9:


  1. No existen pruebas sobre la existencia de los actos reclamados a las siguientes autoridades responsables: Consejo de Profesionalización, Secretario Técnico, Encargado del Despacho del Órgano Auxiliar de Instrucción y S. General Instructor, todas del Consejo de Profesionalización de la PGR.


  1. Respecto de los actos atribuidos al Titular de la AFI, al Secretario Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización y al Titular del Centro de Evaluación de Control de Confianza, dependientes de la PGR, se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, en razón de que: (i) los actos reclamados no correspondieron a una última resolución dictada en el procedimiento administrativo de separación del servicio, para el efecto de ser impugnados en amparo indirecto; y (ii) no son actos de imposible reparación, toda vez que no afectan de modo directo o inmediato algún derecho sustantivo, pues aún no se tiene conocimiento respecto a si...

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