Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1361/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 286/2017))
Número de expediente1361/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



recurso de reclamación 1361/2017 RECURRENTE: JESÚS GARCÍA ORDOÑEZ




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, Jesús García Ordoñez interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de uno de agosto del referido año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 4637/2017.


SEGUNDO. El veintidós de agosto de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1361/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El trece de septiembre de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el quince de agosto de dos mil diecisiete,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el dieciséis del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diecisiete al veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo los días diecinueve y veinte del citado mes y año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el escrito del recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Mariano Alejandro Castillo Godínez en su calidad de apoderado del quejoso adherente J.G.O.,3 a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete,4 le reconoció el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo DT.- 286/2017, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b), y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. Jesús García Ordóñez demandó a la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones: a) la aplicación del contrato colectivo de trabajo; b) la nulidad del contrato individual por tiempo determinado para el personal de confianza; c) la modificación del importe de su pensión jubilatoria vitalicia; y d) el pago de los impuestos correspondientes a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. Conoció del asunto la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien lo admitió y registró con el número 4/2015 y seguido el juicio en todas sus partes, dictó laudo el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual, por una parte, condenó a la parte demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el trabajador y, por otra, la absolvió del pago de los impuestos reclamados por la parte actora.


  1. Inconforme, la Comisión Federal de Electricidad promovió demanda de amparo y el trabajador promovió demanda de amparo adhesiva, de las cuales conoció el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien la admitió y registró con el número DT.- 286/2017 y seguido el juicio constitucional en todas sus partes, dictó sentencia el ocho de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual negó la protección constitucional en la demanda de amparo adhesiva y la concedió en la demanda de amparo principal para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dicte otro en el que:

  2. Declare improcedente la acción del actor y, con base en lo expuesto en la ejecutoria de amparo, absuelva de la totalidad de las prestaciones reclamadas.


  1. En desacuerdo, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El uno de agosto de dos mil diecisiete el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de ocho de junio del año mencionado, pronunciada por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna al respecto, ni se efectuó la referida interpretación.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, que contrario a lo establecido en el acuerdo recurrido, el artículo 81 de la Ley de Amparo establece la procedencia del recurso de revisión cuando en la sentencia de amparo se omita realizar la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual ocurre en el caso concreto, ya que en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo adhesiva se planteó la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal y el órgano colegiado omitió realizar dicha interpretación, por lo cual resultaba procedente el recurso de revisión en amparo directo.


OCTAVO. Estudio. Resulta infundado el agravio del recurrente de conformidad con las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.5

En ese orden, para analizar el agravio planteado por la recurrente resulta conveniente precisar los argumentos que planteó el trabajador en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo adhesiva, a saber:


  • Que la Junta responsable no analizó los argumentos planteados en la demanda laboral y en sus respectivas aclaraciones.


  • Que del contrato individual del trabajo celebrado entre el trabajador y la demandada se desprendía que la última categoría con la que prestó sus servicios fue la de residente regional, la cual no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo que dispone las funciones que se...

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