Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 1238/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha18 Febrero 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 295/2008)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, LA LAGUNA, TORREÓN, COAHUILA (EXP. ORIGEN: 323/2008 Y SU ACUMULADO 324/2008)
Número de expediente1238/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 156/2008

Amparo en REVISIÓN 1238/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 1238/2008.

QUEJOSAS: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil nueve.


COTEJADO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escritos presentados el seis de marzo de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, **********, y **********, por conducto de su representante legal, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la norma y autoridades que a continuación se señalan:


  • Del Congreso de la Unión, del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación reclamó la discusión, aprobación y publicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


SEGUNDO. Las quejosas señalaron como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de las señaladas demandas de amparo a la Juez Primero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, quien las admitió a trámite el siete de marzo de dos mil ocho y, en el mismo auto, ordenó la acumulación del expediente ********** al **********; solicitó a las autoridades responsables rindieran sus respectivos informes justificados y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Tramitado el juicio de amparo en sus etapas, la Juez Primero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, celebró la audiencia constitucional el catorce de julio de dos mil ocho, en la que dictó la sentencia que firmó el dieciocho de agosto siguiente, de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a ********** y **********, contra los actos que se precisaron en el considerando segundo, de las autoridades señaladas en el resultando primero, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.”


Las consideraciones medulares en que se sustentó el fallo recurrido, son las siguientes:


QUINTO. Al no invocarse otras causas de improcedencia, ni advertir alguna que esta juzgadora debiera estudiar de oficio, procede analizar los conceptos de violación expresados; sin que sea necesario hacer su transcripción, pues no es eso lo que podría ocasionar perjuicio a la quejosa sino en todo caso que tales motivos de inconformidad no se analizaran exhaustivamente o en los exactos y precisos términos en que se encuentran planteados. ---------------------------------------

Cabe citar al respecto la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 414 y siguiente del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo VI, Materia Común, que dice: --------

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.” (Se transcribe). ----

Es infundado el único concepto de violación esgrimido por el quejoso en esta instancia constitucional, en el que señaló que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es inconstitucional porque vulnera en su perjuicio las garantías de legalidad tributaria y seguridad jurídica porque, estima que deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la base del impuesto al estipular como parte integral de esta, entre otros, los conceptos de: cantidades que además se carguen por otros impuestos, gastos de toda clase y cualquier otro concepto; pues estima que al no precisar a que se refiere exactamente dichas expresiones, permite a la autoridad determinar la base gravable fuera del criterio objetivo de causación, lo que, como se dijo, contraviene los principios constitucionales de legalidad tributaria y seguridad jurídica. ----------------

En efecto, respecto al argumento expuesto por las quejosas la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido un criterio que se localiza bajo los datos, rubro y texto siguientes: ----

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN “Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO”, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.” (Se transcribe). --------------

En la ejecutoria que fue génesis de dicha tesis la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo que aquí interesa, determinó lo siguiente: -----------------------------------------------------------

AMPARO EN REVISIÓN 558/2005. (Se transcribe). ---

Así, de la tesis aislada y ejecutoria preinserta se advierte que, los argumentos que aducen las amparistas, ya fueron abordados y resueltos por Nuestro Más Alto Tribunal, y, es criterio de ese Máximo Órgano Jurisdiccional el que los Jueces de Distrito pueden fundar u orientar sus resoluciones en criterios aislados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues cuando el juzgador hace suyas dichas tesis aisladas para fallar en el sentido en que lo hace, los fundamentos y motivos que se utilizaron por la Suprema Corte para llegar a la determinación de que se trate sirve igualmente como soporte de la sentencia. ------------------------------

Da sustento a lo anterior, lo establecido en las tesis, cuyos datos de localización, rubro y texto son: ------------------------------------------------------------------

JURISPRUDENCIA, TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO LA CONSTITUYEN. SU APLICACIÓN POR LOS JUECES DE DISTRITO NO CAUSA AGRAVIO.” (Se transcribe). -------------------------

TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA, LA APLICACIÓN DE LAS, POR LOS JUECES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO.” (Se transcribe). ----------------------------------------------------------

En consecuencia de lo anterior, ante lo infundado del único concepto de violación propuesto por las quejosas, lo conducente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitaron.”


CUARTO. Inconformes con dicha sentencia, las quejosas a través de su representante legal interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo P. lo admitió por acuerdo del seis de octubre de dos mil ocho, registrándolo con el número de expediente **********.


Más adelante, en sesión celebrada el cuatro de diciembre de dos mil ocho, el mencionado Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, resolvió el recurso de revisión número **********, estimando carecer de competencia para conocer del problema de constitucionalidad planteado en el presente recurso de revisión respecto del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y ordenó, como consecuencia, remitir los autos a este Alto Tribunal para que resolviera lo que considerara pertinente.


QUINTO. Una vez recibidos los autos del recurso de revisión, el P. de este Alto Tribunal por acuerdo del dos de enero de dos mil nueve, asumió la competencia originaria para conocer del recurso, registrándolo con el número de expediente 1238/2008. En el mismo auto, ordenó hacerlo del conocimiento del Procurador General de la República, para que dentro del plazo de diez días formulara el pedimento respectivo y, por último, turnó el presente asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto relativo.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento.


SEXTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en esta Segunda Sala, a la que se encuentra adscrito, de este Alto Tribunal; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y si bien subsiste en este recurso el problema de constitucionalidad planteado, la decisión que sobre el particular se adopte no entraña la fijación de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional, en virtud de que existen precedentes que orientan sobre el sentido del fallo.


SEGUNDO. No se analizan la oportunidad del recurso de revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR