Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 654/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1597/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 42/2018))
Número de expediente654/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 3 MPARO EN REVISIÓN 654/2018 [35]


AMPARO EN REVISIÓN 654/2018.

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.





VISTOS para resolver el amparo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión:

  • La aprobación, discusión, expedición y promulgación del Decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en específico la fracción II del artículo 160 que se señala como inconstitucional.

  1. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales:

  • La resolución de tres de mayo de dos mil diecisiete dictada en el expediente **********.

El promovente invocó como derechos humanos infringidos, los que se consagran en los artículos 1, 6 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló diversos conceptos de violación enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de la norma reclamada.

SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de dieciocho de julio de dos mil diecisiete el Secretario encargado del despacho del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, admitió la demanda de amparo, misma que registró con el número de expediente **********. Por oficio ********** remitió el juicio de amparo al Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en turno, en cumplimiento al Acuerdo General 54/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en términos del oficio **********, de nueve de octubre de dos mil diecisiete, para que dicho órgano le auxiliara con el dictado de la resolución correspondiente.

En virtud de lo anterior, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región con residencia en Acapulco, G., tuvo por recibido el juicio de amparo indicado y lo registró con el cuaderno auxiliar **********, y se declaró incompetente para conocer del asunto por razón de territorio. En consecuencia, determinó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, para que emitieran su resolución.

Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se avocó al conocimiento del presente juicio de amparo y lo registró con el número de expediente **********. Concluidos los trámites de ley, el Juez de Distrito dictó sentencia el veintinueve del mismo mes y año, en la que sobreseyó por unos actos y concedió el amparo por otros, en términos de las consideraciones ahí expuestas.

TERCERO. Trámite del recurso. En proveído de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de la sentencia antes precisada, registrándose con el número de expediente **********.

En sesión celebrada el seis de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó resolución que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Queda intocado el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

TERCERO. Se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del toca **********, el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por las razones anotadas en el último considerando de esta resolución”.

En tal virtud, mediante proveído de ocho de agosto de dos mil dieciocho el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, registrándose el expediente relativo con el número 654/2018. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el trece de septiembre del año en cita.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal previsto y por parte legitimada para ello.

Por lo que toca a la legitimación del recurrente, se advierte que con fundamento en los artículos 16, fracción I, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el medio de impugnación fue presentado por el Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en representación de los Comisionados que integran el Pleno de dicho Instituto, mismo que tiene el carácter de autoridad responsable en el presente juicio, por lo que se estima legitimado para hacer valer el recurso de revisión.

TERCERO. Antecedentes. Los que son necesarios para resolver el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, son los siguientes:

  1. El dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el quejoso presentó tres solicitudes de acceso a la información ante la Secretaría de Cultura y Turismo del Estado de Puebla,1 mismas que fueron contestadas por la autoridad mediante oficios de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en los cuales esencialmente señaló lo siguiente:

Derivado de lo establecido en el Decreto Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla con fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, específicamente en su segunda sección, esta Secretaría de Cultura y Turismo del Gobierno del Estado de Puebla se encuentra dentro del proceso de Modificación de sus ordenamientos y disposiciones reglamentarias que norman sus funciones, resaltando que nos encontramos dentro de los noventa días establecidos en dicho decreto para la realización de la entrega recepción de toda la documentación e información física y electrónica que correspondía al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla; en virtud de lo referido no es posible en estos momentos atender a su solicitud favorablemente hasta en tanto se hayan realizado todas las acciones necesarias para el adecuado actuar de esta dependencia así como se haya realizado el total de la recepción dentro del término establecido en el decreto antes citado.

Con lo anterior, se da por cumplida la obligación de garantizar el acceso a la información pública a las personas que así lo requieran, de conformidad con los artículos en mención (sic)”.



  1. El trece de marzo de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión el cual fue radicado con el número de expediente ********** ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, en su carácter de...

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