Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1328/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 236/2015))
Número de expediente1328/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1328/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1328/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y recurrente: MACARENA DE L.M.R.





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de febrero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1328/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, M. de L.M.R., por su propio derecho promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Sala Fiscal aludida.


SEGUNDO. El siete de mayo de dos mil quince, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número de expediente **********.


TERCERO. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis (equivocadamente dice dos mil quince), el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a M. de L.M.R., en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, dentro del juicio de nulidad **********”.


CUARTO. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, M. de L.M.R., por su propio derecho, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, y lo desechó por extemporáneo.


QUINTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de L.M.R., por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1328/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado el doce de agosto de dos mil dieciséis, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo que faculta a cualquiera de las partes dentro del juicio de amparo para interponerlo.


Lo anterior, pues M. de L.M.R., tiene la calidad de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


Asimismo, el recurso se interpuso por conducto de **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida en los autos del amparo directo en revisión **********, en proveído de doce de agosto de dos mil dieciséis (foja 32 del cuaderno aludido); por lo que está facultado para hacerlo valer en su nombre, en términos de los artículos , 10 y 11 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, el martes treinta de agosto de dos mil dieciséis (foja 43 del amparo directo en revisión **********), actuación que surtió efectos el día siguiente, es decir, el martes treinta y uno de los referidos mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves uno al lunes cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes dos de septiembre de dos mil dieciséis (foja 7 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el expediente **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por M. de L.M.R., contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:


“… Ahora bien, en el caso, la quejosa al rubro indicada, en escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil dieciséis (equivocadamente dice dos mil quince), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y toda vez que del análisis de las constancias de autos, se advierte que la resolución impugnada fue notificada a la parte quejosa por medio de lista, el día doce de febrero de dos mil dieciséis, según consta en la razón actuarial que obra a foja doscientas ocho del juicio de amparo directo, y el escrito de expresión de agravios fue presentando ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, hasta el día dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período corrió, por la disposición de los artículos 22 y 31, fracción II, primera parte, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, del dieciséis al veintinueve de febrero de este año, inclusive descontándose, desde luego, el día quince de febrero de ese mismo año por ser el en que surtió efectos la notificación; y los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del citado mes, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles de acuerdo con el artículo 169 de la Ley de Amparo. --- No obsta a lo anterior, que la parte quejosa promueva el recurso de revisión con posterioridad al fallo dictado el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, mediante el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, haya determinado no hacer propia la petición de aclaración de sentencia formulada por la propia quejosa, y en consecuencia haya declarado improcedente tal solicitud, lo anterior, con fundamento en la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, registrada con el número 2a.VII/99, cuyo rubro es: ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA INTERPONER LA REVISIÓN’, visible en la página doscientas treinta y cinco, T.I., correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. --- Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda: --- I. Se desecha, por extemporáneo, el recurso de revisión que hace valer la parte...

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