Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2008-PL )

Sentido del fallo
Fecha03 Noviembre 2008
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.P. 2067/2006),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.P. 2029/2006.)
Número de expediente 37/2008-PL
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2008-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2008-PL.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS tribunales colegiados SÉPTIMO Y NOVENO, AMBOS en materia penal del primer circuito.




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: D.R.M..


Vo. bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de noviembre de dos mil ocho.


Cotejo:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, el Ministro José de J.G.P., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo en revisión números ********** y **********, en los términos siguientes:


Con fundamento en lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación acudo ante usted, en su calidad de P. de esta Sala, a denunciar la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo en revisión números ********** y **********.--- En estos asuntos, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la reforma al párrafo cuarto y adición de los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos llegando a conclusiones diversas.--- En efecto, el criterio del primero de los tribunales mencionados, fue en el sentido de que la reforma constitucional tiene carácter autoaplicativo y que no requiere de un acto de aplicación para que los menores se encuentren en los supuestos de la norma. Por otra parte, el segundo de los tribunales consideró que la reforma constitucional tiene carácter heteroaplicativo y que se requiere de un acto de aplicación concreto para que exista perjuicio. De esta manera, el primero negó la procedencia del amparo, a diferencia del segundo.--- En tal virtud, ante la eventual relevancia que pudiera revestir el estudio de los mencionados criterios, someto a su consideración la probable contradicción de tesis denunciada, solicitándole se le dé el trámite que en derecho proceda.--- Acompaño esta denuncia con copia certificada del cuadernillo Varios **********, mismo que se abrió a partir de la petición del Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal, cuya petición, con esta denuncia, hago mía. Le expreso por último que en tal cuadernillo obran las copias certificadas de las resoluciones de los recursos de revisión previamente aludidos.”


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 30/2007-PS, y ordenó requerir, vía oficio, a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitieran copias certificadas de las sentencias pronunciadas en los asuntos precisados en el resultando anterior, y los disquetes en que se contuviera la información respectiva, así como de los demás asuntos recientes en los que hubiesen sostenido un criterio similar, o comunicaran a esta Sala si se habían apartado del criterio sostenido en dichas sentencias.


Por diversos proveídos de Presidencia de la Primera Sala, de dieciséis de abril y siete de mayo de dos mil siete, se tuvo a los Presidentes, respectivamente, de los Tribunales Colegiados Noveno y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, dando cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo a que se alude en el párrafo anterior.

Por otra parte, en el propio proveído de siete de mayo del año pasado, el Presidente de esta Primera Sala, al estimar que el expediente relativo se encontraba debidamente integrado, ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad, por el término de treinta días, a fin de que, si lo estimaba conveniente, manifestara lo que a su representación social conviniera. Asimismo, ordenó turnar los autos al señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Mediante certificación de nueve de mayo de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el término concedido al Procurador General de la República, trascurriría del once de mayo al veintiuno de junio del mismo año.


Por oficio DGC/DCC/845/2007, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el trece de junio de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado, formuló opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de criterios denunciada y que debe prevaler el criterio relativo a que la reforma del párrafo cuarto, y la adición de los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Carta Magna, son de naturaleza heteroaplicativa.


Por proveído de presidencia de catorce de junio de dos mil siete, se tuvieron por hechas las manifestaciones contenidas en el anterior pedimento, y se ordenó devolver los autos relativos al señor M.S.A.V.H..

Toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el presente asunto versa sobre la contradicción de tesis sustentadas por dos tribunales colegiados, donde el tema se refiere a la materia común, además de que reviste características de importancia y trascendencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero fracción VI del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, por lo que el M.S.A.V.H., solicitó se remita este asunto al Tribunal Pleno, con fecha once de septiembre de dos mil ocho.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó dar de baja la Contradicción de Tesis 30/2007-PS, del índice de la Primera Sala, así mismo ordenó formar y registrar el expediente 37/2008-PL y en virtud de que se encuentra integrado el asunto, devolvió el expediente al M.S.A.V.H. como ponente para que formulara el proyecto respectivo y de cuenta con él, para su resolución, al Pleno de este Máximo Tribunal.


En sesión de treinta de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos, determinó que no hay contradicción de criterios en cuanto al tema de la procedencia del juicio de amparo en contra del procedimiento de reformas constitucionales.

En la misma sesión y por unanimidad de diez votos, se determinó que sí se actualiza la contradicción de criterios consistente en si los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de carácter autoaplicativo o heteroaplicativo.


Por lo que se determinó desechar el proyecto presentado, únicamente en lo referente al primer tema citado y devolver el expediente al M.S.A.V.H. para abordar el otro tema de contradicción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el artículo tercero fracción VII, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común, además de que reviste características de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José de J.G.P., en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que se aducen como contradictorios, son los siguientes:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver en sesión de catorce de diciembre de dos mil seis, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


SÉPTIMO.- Los agravios...

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