Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1107/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1887/2014))
Número de expediente1107/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1107/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1107/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y RECURRENTE: EVELIA ECHEVERRÍA GÓMEZ




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: alberto rodríguez garcía




Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1107/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Evelia Echeverría Gómez, por conducto de su apoderado Mario Muñoz Ortega Saavedra, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiocho de abril de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, ordenó registrar el expediente con el número **********, y admitió la demanda de garantías.


Previos trámites de ley, en sesión de tres de noviembre de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


En ese entendido, procede conceder el amparo de la justicia federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, ante el error en el que incurrió el actuario en la diligencia de reinstalación, considere que ocurrió el nueve de enero de dos mil nueve para efectos del cómputo de los salarios vencidos, y para determinar su monto económico, resuelva si en el caso, procede o no considerar como parte integrante del salario las prestaciones que precisaron la actora y la demandada; y hecho que sea, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda”.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 187/2016, de doce de febrero de dos mil dieciséis, (foja 81 del expediente de amparo directo), la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del proveído de once de febrero del referido año, por el que dejó insubsistente el laudo reclamado de veintiocho de abril de dos mil catorce y ordenó emitir un nuevo laudo.


Por diverso oficio número 571/2016 de ocho de abril de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo de quince de marzo del referido año.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de siete de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis, ante la oficialía de partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Evelia Echeverría Gómez por conducto de su apoderada Norma Leticia Quiñonez Galván, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1107/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó la devolución al Ministro Ponente, para su resolución; asimismo, solicitó los autos del juicio laboral **********.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa, por conducto de su autorizada, aquí recurrente, el lunes veinte de junio de dos mil dieciséis, (foja 110 del cuaderno de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintiuno de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles veintidós de junio al martes doce de julio de dos mil dieciséis, sin contar los días veinticinco y veintiséis de junio, así como dos, tres, nueve y diez de julio, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes once de julio de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la oficialía de partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Evelia Echeverría Gómez, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además se interpone contra el auto recurrido en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


Además, el recurso fue promovido por Norma Leticia Quiñonez Galván, quien está legitimada para interponer el presente recurso, al ser autorizada de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante proveído de trece de julio de dos mil dieciséis (foja 123 del cuaderno de amparo).


CUARTO. En el recurso de inconformidad la quejosa hace valer en su único agravio lo siguiente:


ÚNICO. La resolución de fecha 07 de junio del 2016, en la cual ese H. Décimo Segundo Tribunal Colegiado (sic) tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, causa un agravio a la C. EVELIA ECHEVERRÍA GÓMEZ, ya que no tomó en cuenta que el laudo no cumple con lo señalado en la ejecutoria de amparo, ya que la autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica que deben caracterizar a las resoluciones laborales, al incurrir en defectos de lógica jurídica en el raciocinio, provocando con ello que la resolución que ahora se impugna sea notoriamente injusta e ilegal por los siguientes motivos: --- En el considerando 9 párrafo 6 de la resolución que se combate, la responsable señala lo siguiente: --- ‘…de acuerdo a los recibos de pago agregados a folio 38, se desprende que la actora percibía un salario bruto catorcenal de $**********, equivalente a un salario diario integrado de $**********, que es el que corresponde para el pago de los salarios caídos…’. --- ‘De lo anterior se desprende la incongruencia con la que se conduce la responsable, ya que en el resolutivo segundo inciso E), la responsable señala lo siguiente’: --- ‘…En cuanto al salario de $********** diarios, se divide en ocho horas, se obtiene lo siguiente: --- 1. La hora simple es por $**********. --- 2. La hora doble es por $**********. --- 3. La hora triple es por $**********. --- La cuantificación de las horas extras se determina en: --- 4. 468 horas extras dobles, multiplicadas por $**********, resulta la cantidad de $********** --- 5. 156 horas extras triples, multiplicadas por $**********, resulta la cantidad de $**********. --- 6. El total por horas extras es de $**********, salvo error u omisión de carácter aritmético…’. --- Lo anterior resulta totalmente incongruente, toda vez que la responsable toma para la cuantificación de las horas extras laboradas un salario de $********** diarios y no el salario diario integrado de $**********, por lo que se solicita que se otorgue la protección de la Justicia Federal a mi representada y se ordene a la...

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