Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 139/2011, 178/2011, 102/2011, 483/2010 Y 117/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS DIRECTOS 962/2005, 1162/2005, 1282/2005, 1492/2005 Y 1442/2005)
Número de expediente 367/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 367/2011.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..




México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil once, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 367/2011, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, entre el criterio sostenido por dicho Tribunal y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, P.C.H.L.R., Ricardo Ojeda Bohórquez y F.R.Q., mediante oficio recibido el dieciséis de agosto de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal del que son integrantes y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  2. El doce de agosto de dos mil once, los Magistrados del Tribunal denunciante señalaron que la aparente contradicción tenía origen en la tesis de jurisprudencia I.7o.P. J/6, sustentada por dicho órgano. Asimismo, establecieron las razones por las cuales consideran que el criterio plasmado en dicha jurisprudencia no es coincidente con la jurisprudencia I..P.J., del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



  1. TRÁMITE



  1. Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis con el número de expediente 367/2011. Asimismo, requirió a los Presidentes del Séptimo Tribunal Colegiado y del Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito para que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes que dieron origen a las tesis sustentadas correspondientes por cada Tribunal. De igual forma, se les solicitó hicieran del conocimiento de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si se han apartado o no de los criterios sostenidos en los expedientes en cuestión, a fin de que el expediente estuviera debidamente integrado.


  1. Mediante los oficios respectivos, los tribunales colegiados enviaron las resoluciones que les fueron solicitadas; además manifestaron no haberse separado del criterio sostenido1.


  1. El Presidente de la Primera Sala, mediante auto fechado el diecinueve de septiembre de dos mil once consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente. Además, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. El Secretario de Acuerdos de la Primera Sala, el veintidós de septiembre de dos mil once, certificó que el plazo para que el procurador rindiera su opinión respecto a la denuncia de contradicción correría del veintiséis de septiembre al siete de noviembre de dos mil once. En oficio número **********, la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el asunto emite su opinión en el sentido de que el concepto de cuerpo del delito va de la mano de la integración de los elementos del tipo penal, es decir, para acreditar el cuerpo del delito es necesario que se determinen los elementos del tipo.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

  2. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


  1. Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.



  1. Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente el Pleno del Primer Circuito.


  1. La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


  1. En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al del Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto, de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, ─antes de su reforma─; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La presente denuncia de...

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