Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- NO PARTICIPA EN EL ASUNTO LA EJECUTORIA DICTADA EN EL AMPARO EN REVISIÓN 106/2005, DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO QUE EN ESTA RESOLUCIÓN SE SUSTENTA.
Número de expediente144/2005-SS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 113/2005)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 106/2005, 118/2005)
Fecha28 Octubre 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2005-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2005-SS. SUSCITADA ENTRE los tribunales colegiados SEGUNDO Y TERCERO, ambos en materia ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.i.O.M..

SECRETARIO: alberto díaz díaz.


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil cinco.


V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio de fecha trece de julio de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de agosto siguiente, ********** y **********, por conducto de su representante legal, denunciaron la posible contradicción de tesis que se suscita entre el Segundo y Tercero Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el primero, los amparo en revisión 106/2005 y 118/2005, promovidos respectivamente por el Gobernador Constitucional y Contralora Interna, ambos del Estado de Nuevo León; y el segundo, al fallar el amparo en revisión número 113/2005, interpuesto por las mismas autoridades ya mencionadas.


SEGUNDO. Por auto de Presidencia de cuatro de agosto de dos mil cinco, se determinó que la Segunda Sala se avocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis, por lo que se le remitió el escrito de mérito y sus anexos, para los efectos legales conducentes.


TERCERO. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 144/2005-SS; asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, la remisión de las copias certificadas de las resoluciones emitidas por esos órganos jurisdiccionales.


CUARTO. Por auto del seis de septiembre de dos mil cinco, se declaró que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Mediante certificación judicial de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República comprende del veintiséis de septiembre al nueve de noviembre de dos mil cinco.


El Procurador General de la República formuló el pedimento número DGC/DCC/1136/2005.


Por diverso proveído de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, se turnó el expediente al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer sobre la posible contradicción de tesis que se denuncia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito respecto de los cuales se denuncia la presente contradicción de tesis, como en su oportunidad se precisará, versan sobre la materia administrativa, competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon las quejosas ********** y **********, por conducto de su representante legal.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que la motivaron y que a continuación se precisan.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al dictar la ejecutoria en el amparo en revisión número 118/2005, interpuesto por la Contralora Interna del Estado de Nuevo León, consideró:


CUARTO. Resultan infundados los agravios de la autoridad recurrente, y por lo tanto se debe confirmar la sentencia que se impugna, en atención a las consideraciones que enseguida se expresan.

Previamente al estudio de los agravios que expone la impugnante, se estima necesario reseñar los antecedentes relevantes del caso, a efecto de resolver con claridad lo que corresponde.

Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito de la materia, que por razón de turno le correspondió al Juzgado Segundo en Materia Administrativa, la persona moral **********, promovió juicio de garantías en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, y otras autoridades, de quienes reclamó: ‘El acuerdo dictado en fecha 06-seis de septiembre de 2004-dos mil cuatro, por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y otro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el día 07-siete de septiembre del año 2004-dos mil cuatro. Ahora bien, y para acreditar la existencia del acto reclamado de esta demanda de garantías se acompaña a este escrito un ejemplar del Periódico Oficial del Estado del Nuevo León, en donde en el mismo aparece publicado el acuerdo de fecha 06 de septiembre del año 2004-dos mil cuatro, pronunciado por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y otro.

De todas las autoridades responsables, reclamo las consecuencias y efectos inherentes de los actos reclamados, incluyendo en éstos los actos tendientes a evitar la vigencia de los juegos de placas y tarjetas de circulación legalmente expedidas a mi representada como consecuencia de las concesiones otorgadas, así como la desposesión, detención, retiro de circulación de los vehículos de alquiler, que circulan al amparo de dichas concesiones y placas.’

En la misma demanda de amparo, y en relación con la demostración de su interés jurídico, la quejosa manifestó: ‘Para acreditar el interés jurídico de mi apoderada, se anexa al presente escrito de demanda, un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en donde en el mismo aparece publicado el acuerdo de fecha 06 de septiembre del año 2004-dos mil cuatro, ... Así mismo se acompañan en copia certificada, las placas como las tarjetas de circulación que fueron expedidas a favor de mi poderdante por la autoridad competente y que definitivamente tienen su fundamentación en la existencia del acto administrativo que implica la concesión para la prestación del servicio público de pasajeros. … Es fundamental señalar a esta H. Autoridad, que las placas que se allegan en copias certificadas justifican por sí mismas la existencia de la concesión otorgada por la autoridad hacia mi representada. Lo anterior en razón de que así lo marca de manera tajante el artículo 15 de la Ley del Transporte para el Estado de Nuevo León. No siendo necesaria la expedición física del “título de concesión” para que la concesión (valga la redundancia) cause efectos jurídicos.’

Admitida que fue la demanda de garantías, y seguido el juicio por sus restantes etapas, el Juez de Distrito dictó la sentencia que ahora se recurre, en fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, autorizada el día diez de enero del año en curso.

En tal determinación, el juez a quo sustentó elementalmente las consideraciones que enseguida se sintetizan:

* En el considerando segundo, resolvió sobreseer en el juicio en lo que corresponde a las autoridades que la quejosa denominó Director de Tránsito y Transporte del Municipio de García, Nuevo León y Director del Periódico Oficial del Estado, ello ante la inexistencia de tales autoridades.

* En el tercer considerando, determinó sobreseer en el juicio de amparo en lo que se refiere a las responsables denominadas Presidente del Consejo Estatal del Transporte y Vialidad de Nuevo León, Director de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Apodaca, Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Apodaca, Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Santa Catarina, Director de Vialidad y Tránsito del Municipio de Santa Catarina, Director de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de San Pedro Garza García, Secretario de Seguridad Pública del Municipio de San Pedro Garza García, Director de Tránsito del Municipio de Guadalupe, Director de Policía del Municipio de Guadalupe, S. de Vialidad y Tránsito del Municipio de Monterrey, Director de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Director de Vialidad y Tránsito del Municipio de San Nicolás de los Garza, Secretario de Seguridad Vialidad y Tránsito del Municipio de San Nicolás de los Garza, Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Escobedo, Director de Seguridad Pública del Municipio de J., Secretario de Seguridad Pública del Municipio de García y Directora de Vialidad y Tránsito del Municipio de...

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