Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-02-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4171/2013)

Sentido del fallo12/02/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 104/2013))
Número de expediente4171/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4171/2013

amparo directo en revisión 4171/2013.

QUEJOSA: **********.





PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIO: J.B.P.





vo. B o.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de febrero de dos mil catorce.



C o t e j ó:



I. Antecedentes



  1. ********** solicitó ante la Dirección General de la Comisión Federal de Electricidad, el veintitrés de febrero de dos mil once, la devolución del pago de lo indebido en la cantidad total de ********** con su correspondiente actualización e intereses, por los pagos realizados por concepto de “demanda facturable”, “demanda máxima” o similares, por los periodos de noviembre de dos mil cinco a septiembre de dos mil diez, por los números de **********, **********, **********, **********.



  1. Por la falta de respuesta de la autoridad, la empresa promovió recurso de revisión, respecto del cual recayó resolución de fecha treinta de enero de dos mil doce, emitida por el Jefe del Departamento Divisional Jurídico, de la División de Distribución Jalisco, de la Comisión Federal de Electricidad, mediante oficio número J-0173/2012, en la que se señala que no es posible acceder a la pretensión solicitada, ya que la determinación de cobro, no es un acto administrativo, sino un medio por el que se informa al usuario, el estado que guarda su servicio, por un período normal de facturación, derivados del contrato de adhesión celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, mismos que fueron pagados como parte de una contraprestación con motivo del suministro de energía eléctrica consumida, existiendo una relación de coordinación, no de supra a subordinación.



  1. De esta demanda correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, registrándose con el número de expediente ********** y quien mediante acuerdo de fecha primero de agosto de dos mil doce, decidió desechar la demanda de nulidad por notoriamente improcedente, toda vez que la resolución que se impugna no encuadró en los supuestos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.



  1. Inconforme con lo anterior, la empresa interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, y resuelto el diecisiete de octubre del mismo año, en el sentido de declararlo infundado y confirmar la legalidad del auto de primero de agosto de dos mil doce, toda vez que la negación a la solicitud de devolución de cantidades cuyo origen lo constituye la celebración de un contrato de suministro de energía eléctrica es de consecuencias jurídicas que no pueden ser consideradas como un acto de autoridad, en virtud de que no se trata de algún ingreso de los regulados en el Código Tributario Federal, sino que es por cantidades enteradas en últimos cinco años a la Comisión Federal de Electricidad, bajo los rubros denominados “demanda facturable” y “cargo por demanda”, en el consumo de energía eléctrica, rubros que no corresponden a ingresos de los establecidos en el citado Código.



II. Interposición del juicio de amparo y su tramitación por el Tribunal Colegiado



  1. Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil doce,1 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil doce que resolvió confirmar el acuerdo de primero de agosto de dos mil doce, dentro del expediente de nulidad número **********.



  1. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, así como el artículo 14, fracciones XI y XII, así como los artículos 8 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y señaló como tercero perjudicados a los siguientes:

  • El Jefe de Departamento Divisional Jurídico de la División de Distribución Jalisco de la Comisión Federal de Electricidad.



  1. Además, como autoridad responsable, señaló con ese carácter a:

  • Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



  1. En su demanda de amparo, la quejosa señaló como conceptos de violación, en resumen, los siguientes:

  • Primero.- Que se violan las garantías de acceso a la justicia, legalidad y debido proceso, pues estima que la demandada está actuando en una relación de coordinación, cuando en el caso concreto no es así, pues el acto que se reclama es un acto administrativo que debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.

  • Por lo tanto, resulta falso alegar que estamos ante actos emitidos en el ámbito del derecho privado, pues evidentemente estamos dentro del derecho público, es decir, ante auténticos actos administrativos, pues la transgresión se encuentra en un plano de legalidad, por lo que el acto sí es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al actualizarse la fracción XII del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  • Segundo.- En caso de que el Tribunal Colegiado considere que la interpretación que debe subsistir en la especie es la que hace valer la responsable en la sentencia reclamada, entonces, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es inconstitucional, al violar la garantía de acceso a la justicia que prevé el artículo 17 constitucional.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la admitió mediante proveído de seis de febrero de dos mil trece, y la registró con el número **********.2



  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el tres de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, porque de acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio contencioso administrativo es improcedente por ser inimpugnable, tanto en recurso de revisión como en juicio de nulidad, al no tratarse de un acto de autoridad, por lo que no se actualiza ninguno de los supuestos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por otra parte, dicho artículo 14, no viola el artículo 17 constitucional, pues aun cuando los gobernados no pueden defenderse en el juicio contencioso administrativo, ello no significa que se limite o suspenda su derecho para solicitar y obtener la administración de una justicia pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita, sólo que debe impugnar su acto, en la vía correspondiente.



III. Interposición del recurso de revisión y su tramitación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación



  1. Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, con sede en Zapopan, Jalisco, la parte quejosa interpuso recurso de revisión,4 quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil trece.5



  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil trece,6 admitió el recurso, registrándolo con el número **********, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..



  1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, esta Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto.7



IV. Competencia



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 11, fracción V, y 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).



  1. Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en...

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