Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2008 (INCONFORMIDAD 141/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha04 Junio 2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 128/2008-13))
Número de expediente141/2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 141/2008

INCONFORMIDAD 141/2008




INCONFORMIDAD 141/2008.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO directo 128/2008.

QUEJOSO: walter gerhard probst sarmiento.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil ocho.

Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, WALTER GERHARD PROBST SARMIENTO promovió juicio de amparo contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil ocho, dictada por la Novena Sala Civil del citado Tribunal Superior de Justicia, en el toca 183/2006/2.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; relató los antecedentes del acto reclamado e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Recibida la demanda de amparo en el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, su Presidente la admitió por auto de veintisiete de febrero de dos mil ocho, registrándola con el número 128/2008; y previos los trámites legales correspondientes, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en sesión de doce de marzo de dos mil ocho, concluyendo con el punto resolutivo del tenor siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Walter Gerhard Probst Sarmiento, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil ocho, pronunciada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 183/2006/2, y todas las consecuencias que de ella deriven, para el efecto precisado en la sexta parte considerativa de esta ejecutoria, que se hace extensivo a su ejecución atribuida a la Juez Trigésimo Sexto de lo Civil de esta ciudad.”


Las consideraciones sustentadas en la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO.- Los agravios transcritos son fundados y suficientes para conceder la protección federal solicitada. --- Como bien lo pone de relieve el quejoso, los artículos 14 y 16 constitucionales imponen a las autoridades jurisdiccionales la obligación de fundar y motivar sus actos, como en la especie es la resolución reclamada cuyo análisis nos ocupa; de manera que por el primero de tales requisitos la sala responsable estaba compelida a expresar en dicha resolución el precepto legal aplicable al caso y, por el segundo, debía señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para emitir su fallo en el sentido en que lo hizo; sin pasar inadvertido, además, que debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas invocadas. --- Norma el criterio anterior, la jurisprudencia número 260, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el epígrafe: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’ (Se transcribe) --- Lo anterior tiene relación directa con las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y defensa adecuada del amparista que derivan de las normas constitucionales antes invocadas, porque el fin de la fundamentación y motivación es (entre otras cosas) dar a conocer al gobernado las razones y fundamentos que llevaron al Tribunal responsable a emitir su resolución en el sentido en que lo hizo, a efecto de que pueda impugnarla en cuanto al fondo; de modo que no obstante en juicios atinentes a la materia civil hay casos en que puede dispensarse la cita del precepto legal aplicable cuando las razones expresadas en la resolución conducen a la norma que funda el fallo, o viceversa cuando la invocación de la norma denota el motivo en que se sustenta la determinación respectiva; ver tesis P. CXVI/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, agosto de 2000, página 143, bajo el epígrafe: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.’ (Se transcribe) --- Sin embargo, debe estimarse que una resolución carece de tales requisitos (fundamentación y motivación) cuando no solamente no se invoca disposición alguna en ella, sino que además carece de la expresión de las razones que conllevaron a la sala a resolver en un determinado sentido o cuando esa expresión es tan exigua que deviene insuficiente para cumplir con el fin perseguido. --- En la especie, el análisis integral de la sentencia reclamada pone de manifiesto que la sala responsable soslayó por completo fundar y motivar su resolución, pues para revocar el fallo de primera instancia -que por cierto había desestimado la acción ejercida por la actora contra el hoy amparista y su codemandada (ver sexto resultando de esta ejecutoria)-, se limitó a expresar que los agravios eran fundados, bajo el argumento de que la sentencia del Juez Noveno de lo Civil de esta ciudad no vinculaba jurídicamente a W.G.P.S. (aquí quejoso), ya que éste no había sido oído y vencido en ese juicio. Y más adelante se ciñó a afirmar que como consecuencia de lo anterior, con plenitud de jurisdicción resolvía en el sentido ya reproducido en el séptimo resultando que antecede; es decir, teniendo por parcialmente probada la acción ejercida por la parte actora (primer resolutivo que aparece al final del considerando II), aunque sin señalar cómo y con qué fundamento llegó a tal determinación; (sic) por no acreditadas las excepciones y defensas opuestas por el citado Walter Gerhard Probst Sarmiento, pero sin exponer por qué razón arribó a esa conclusión y el fundamento respectivo (ver primer resolutivo en cita); y condenando a este último a las prestaciones allí (sic) descritas (resolutivos segundo y tercero), sin haber expuesto siquiera algún fundamento o motivo que sustente tal decisión. --- Y es que como también lo deja entrever dicho quejoso, el Tribunal de apelación no podía haber emitido tal fallo sin haber verificado previamente tanto la procedencia de la acción como el efecto de las excepciones opuestas por él (el citado amparista) a lo largo de su escrito de contestación a la demanda, como es la de cosa juzgada; de manera tal que ese análisis debe obrar en el fallo, porque de lo contrario no hay bases para considerar que dicha autoridad fundó y motivó debidamente la resolución de mérito. --- Lo cual denota que la sentencia reclamada transgrede en perjuicio de Walter Gerhard Probst Sarmiento, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y defensa adecuada (sic) previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues tal determinación debe reunir los requisitos de fundamentación y motivación que requiere todo acto de autoridad, y en la especie no aconteció así. --- Consecuentemente, a fin de restituir al quejoso en el pleno goce de sus garantías constitucionales violadas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la sala responsable dicte nueva resolución en la cual deje insubsistente la reclamada, y en su lugar dicte otra, en la que resuelva nuevamente en ejercicio de su jurisdicción plena la apelación interpuesta bajo su potestad revisora, cubriendo los requisitos de fundamentación y motivación en los términos descritos a lo largo de este considerando. (…)”


TERCERO. Por oficio 1710 de veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió testimonio de la ejecutoria de amparo a la Sala responsable, para que de manera inmediata informara sobre su cumplimiento.


Mediante oficio 1629, de veintiocho de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Novena Sala Civil responsable informó que la sentencia de amparo se encontraba en vías de cumplimiento, toda vez que dicha Sala había dejado insubsistente la resolución reclamada.


Posteriormente, por oficio 1748, de tres de abril de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable, en cumplimiento al fallo protector, envió copia certificada de la sentencia dictada en esa misma fecha.


CUARTO. En virtud de lo anterior, mediante auto de siete de abril de dos mil ocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista con dicho informe a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días manifestara lo que en derecho corresponda.


Por escrito de catorce de abril de dos mil ocho, la parte quejosa promovió inconformidad en contra de la sentencia de cumplimiento emitida por la Sala responsable.


Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil ocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el libelo citado y a su vez, estimó que la inconformidad planteada por la quejosa no era el medio idóneo para combatir la resolución de cumplimiento de la responsable, además, de que estimó como no procedente el que se enviara a este Alto Tribunal dicha inconformidad, pues a esa fecha no se había dictado resolución que tenga por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR