Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1242/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 193/2016))
Número de expediente1242/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1242/2016


recurso de reclamación 1242/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********



ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.



Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actora

**********

Parte demandada

Titular del Órgano Interno de Control en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C.

Resolución impugnada

La contenida en el oficio OIC/331/2014.

Sala

Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Juicio

**********

Sentencia

3 febrero 2016.

Sentido

Se sobresee.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosa

**********

Fecha de presentación

10 marzo 2016.

Autoridad responsable

Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tercero Interesado

Titular del Órgano Interno de Control en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C.

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

28 marzo 2016.

Juicio de Amparo

**********


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

19 mayo 2016.

Punto resolutivo

No Ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

22 junio 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

14 julio 2016.

Número del toca

**********

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales y por extemporáneo.

.

SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********

Presentación del recurso

17 agosto 2016.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

22 agosto 2016.

Número del toca

1242/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

20 septiembre 2016.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, apoderado de **********, personalidad que le fue reconocida en auto de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la recurrente.


  1. El jueves once de agosto de dos mil dieciséis, se notificó personalmente por comparecencia el auto recurrido. (Foja 39 del amparo directo en revisión **********.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes doce de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del lunes quince al miércoles diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El pliego de agravios fue presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil dieciséis.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. O. y agréguese para que surta los efectos legales conducentes copia certificada de la versión electrónica del escrito de expresión de agravios que obra en el expediente electrónico y que corresponde al expediente impreso del juicio de amparo directo **********. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, el apoderado de la aludida parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Por otra parte, del análisis de las constancias de autos se aprecia que la resolución impugnada se notificó el uno de junio de dos mil dieciséis, según consta en el sello actuarial que obra a fojas ciento sesenta y cinco vuelta del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito hasta el veintidós de junio siguiente, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho período, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del tres al dieciséis de junio del año en curso, inclusive, descontándose, desde luego, el día dos, por ser el en que surtió efectos la notificación, así como los días cuatro, cinco, once y doce, del indicado mes y año, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, tomando en...

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