Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2004)

Sentido del fallo
Fecha21 Abril 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 377/2003))
Número de expediente177/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 766/2003


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2004.

quejosO: **********.





ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: enrique luis barraza uribe.




Í N D I C E:



síntesis I - IV


autoridades responsables

y acto reclamado 1 - 3


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN 3


TRÁMITE DE LA DEMANDA Y PUNTO

RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA 4


interposición del recurso

de revisión 4


COMPETencia 5


TEMPORALIDAD DEL RECURSO ……….…………… 6


AGRAVIOS ……………………………………………….. 6


ESTUDIO DEL PROYECTO ……………………………. 7 - 27


puntoS resolutivoS 27










AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2004.

quejosO:**********.




ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: enrique luis barraza uribe.



S Í N T E S I S


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, y otra.


- ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva dictada el diez de junio de dos mil tres, en el toca de apelación número III-523/2003. En los conceptos de violación, se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 164, fracción II, del Código Penal para aquella Entidad.


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Ampara para efectos.


- RECURRENTE: El quejoso.


- EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Es fundado el agravio en el sentido de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitió resolver acerca del problema de constitucionalidad planteado por el quejoso, por lo que en términos de los criterios que se citan en el proyecto, y con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede analizar el concepto de violación omitido.


Es inoperante el concepto de violación, toda vez que el quejoso considera que el artículo 164, fracción II, del Código Penal para el Estado de Guerrero, pugna con el artículo 14 de la Carta Magna, debido a que no es claro ni preciso en su redacción, circunstancia que en todo caso no es problema de constitucionalidad, sino de legalidad, atento a las tesis que se citan.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y autoridades que se precisaron en el resultando primero de este fallo, en términos de la sentencia combatida.


Tesis invocadas:


AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN QUE SE PROPONE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO PENAL SUSTANTIVO QUE FUNDÓ LA SUJECIÓN DEL QUEJOSO AL PROCESO Y LA SENTENCIA RECLAMADA, SON DE ESTUDIO PREFERENTE”. (Pág. 7).


AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE”. (Pág. 10).


AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS”. (Pág. 12).


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR”. (Pág. 20).


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES AHÍ UTILIZADOS, EN QUE EL LEGISLADOR PUEDA INCURRIR”. (Pág. 23).


LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. (Pág. 25).






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 177/2004.

quejosO: **********.




ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: enrique luis barraza uribe.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de abril de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veinte de octubre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero con sede en Acapulco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


"III. AUTORIDAD O AUTORIDADES "RESPONSABLES.- - - ORDENADORA- - - A). LA "SEGUNDA SALA PENAL DEL H. TRIBUNAL "SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE "GUERRERO, con domicilio bien conocido en calle "Gran Vía Tropical sin número.- - - EJECUTORA- - - "B). C. DIRECTOR DEL CENTRO DE "READAPTACIÓN SOCIAL EN ESTA CIUDAD, con "domicilio bien conocido en calle Dr. S.G.". colonia Z. en esta ciudad y puerto.- - "- IV. ACTO RECLAMADO.- - - Se reclama de la "autoridad responsable ordenadora la SENTENCIA "DEFINITIVA dictada con fecha 10 de junio de 2003, "en los autos del toca penal número III-523/2003, "relativo al recurso de apelación interpuesto por el "suscrito, en contra de la sentencia dictada en la "causa penal número 04-1/2001, por el C. Juez "Octavo de Primera Instancia del Ramo Penal del "Distrito Judicial de T., por el delito de ROBO "CALIFICADO, cuyos puntos resolutivos son los "siguientes: PRIMERO. Se modifica la sentencia "definitiva condenatoria de fecha 19 de febrero de "2003, dictada por el C. Juez Octavo de Primera "Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de "T. en la causa penal número 04-1/2001, "instruida en contra del sentenciado ********** por el delito de robo calificado en "agravio de**********, para "quedar como sigue; SEGUNDO. ********** de generales ampliamente conocidos es "culpable y penalmente responsable del delito de "robo calificado, en agravio de **********, por lo cual se le impone una "pena privativa de la libertad de ocho años dos "meses de prisión, y treinta y un días multa, "equivalente a la cantidad de $1,250.85 (Un mil "doscientos cincuenta pesos 85/100 M.N.); "TERCERO. Con testimonio de la presente "resolución, devuélvanse los autos al juzgado de "su procedencia, y en su oportunidad archívese el "toca penal como asunto concluido; CUARTO. "N. y cúmplase." (fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. En el escrito de demanda se señaló que no existe tercero perjudicado y se consideraron como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, el quejoso expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes, y en cuanto al aspecto de constitucionalidad, en síntesis refirió lo siguiente:


Consideró que el artículo 164, fracción II, del Código Penal para el Estado de Guerrero, viola el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, que deriva del artículo 14 constitucional, toda vez que al señalar sanciones más severas para el delito de robo cometido en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no sólo los que están fijos a la tierra sino también los móviles, su texto no es claro ni preciso, pues no establece la finalidad perseguida con el incremento de las penas, además de que crea confusión en su aplicación, por lo que demerita la defensa del sentenciado.


TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil tres, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, admitió la demanda y la registró bajo el número A.D.P. 377/2003, y el día quince de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a "**********, respecto del acto y "autoridades precisados en el resultando primero "de esta resolución, para los efectos anotados en el "último considerando de la misma." (foja 69 vuelta del cuaderno de amparo).


El amparo se concedió, en virtud de que el órgano colegiado advirtió la violación procesal dentro del proceso penal instruido en contra del quejoso, consistente en la falta de desahogo de careos procesales, en términos de lo que dispone el artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión presentado el tres de febrero de dos mil cuatro, en el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Dicho Tribunal, por auto de cuatro del mes y año precisado, ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del recurso.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal de la Federación, por acuerdo de su Presidente de once de febrero siguiente, ordenó formar y registrar el presente toca de revisión, al cual le correspondió el número 177/2004.


En el propio proveído, se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló pedimento en el sentido de desechar el recurso de revisión interpuesto.


SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de febrero, se ordenó enviar el asunto a esta Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y su Presidente, en proveído de dos de marzo del mismo año, ordenó el avocamiento del asunto y que pasaran los autos, para su estudio, al señor M.H.R.P..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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