Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2008-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha13 Agosto 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 42/93, 191/93, 233/93, 272/93 Y 522/93)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: R.L. 73/2008)
Número de expediente77/2008-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2008-SS

contradicción de tesis 77/2008-SS.

suscitada entre el primer tribunal colegiado del décimo octavo circuito y el entonces segundo tribunal colegiado del décimo séptimo circuito.



ministro ponente: genaro david góngora pimentel.

secretario: javier arnaud viñas.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de agosto de dos mil ocho.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio de veintiocho de abril de dos mil ocho, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en uso de la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciaron la posible contradicción de tesis entre la sustentada por ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión laboral **********, y el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito contenido en la jurisprudencia XVII.2o.J/9 de rubro “PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE. LA RESOLUCIÓN QUE LA CONTENGA DEBE SER FIRMADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA.” 1


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 77/2008-SS; tuvo por formulada la denuncia de que se trata y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito en mención la remisión de las copias certificadas de las sentencias pronunciadas, respectivamente, en el recurso de revisión laboral y en los juicios de amparo directo que dieron origen a la jurisprudencia citada.


TERCERO. Desahogado el requerimiento, el Presidente de esta Sala, mediante acuerdo de primero de julio de dos mil ocho, declaró la competencia legal de este cuerpo colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días -que transcurre del cuatro de julio al dos de septiembre de dos mil ocho- expusiera su parecer.


En ese acuerdo también se turnó el asunto al señor M.G.D.G.P. para los efectos legales conducentes.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Procurador General de la República formuló pedimento en los términos expuestos en el documento anexo a los autos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia de Trabajo especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Enseguida se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si en el caso se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I. Sentencia pronunciada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el amparo directo laboral **********.


Esta ejecutoria se sustenta en las consideraciones que enseguida se trasuntan:


QUINTO.- Por las razones que adelante se expondrán, se estima innecesario analizar los conceptos de violación que aduce la parte quejosa, ya que este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, suple la queja deficiente y al efecto considera que en el caso existen diversas violaciones a las normas legales que rigen el procedimiento laboral del cual deriva el laudo en la especie reclamado.

Es necesario señalar que es materia del presente juicio de amparo la resolución emitida por la autoridad responsable en el incidente de falta de personalidad hecho valer por la ahora parte quejosa.

Así las cosas, interpretando relacionadamente los artículos 837, fracción II y 839, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión que, entre otras, son resoluciones de los tribunales laborales, las determinaciones que resuelven dentro o fuera de juicio un incidente, las cuales deberán ser firmadas por los integrantes de las Juntas y por el secretario.

Ahora bien, a fojas 67 a 70 del expediente laboral, obra la resolución emitida por la autoridad responsable con motivo del incidente de falta de personalidad hecho valer por el entonces actor, constancia de la cual se acredita plenamente que la referida resolución no fue firmada por el representante obrero de la Junta, motivo por el cual, en perjuicio del quejoso se violaron las disposiciones legales secundarias antes precisadas, y consecuentemente, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por el artículo 16 de la ley fundamental.

No escapa a la consideración de este cuerpo colegiado ni es obstáculo para lo anterior, lo dispuesto por el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien es cierto que tal precepto legal establece que cuando algún integrante de la Junta omitiese firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas; no menos lo es que en el caso, aún cuando la resolución recaída en el incidente de falta de personalidad de mérito, se contiene en el acta levantada con motivo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; no se está en la hipótesis del precepto legal referido, puesto que se trata de una resolución incidental, la cual por imperativo legal, en términos de lo antes anotado, debe ser firmada por todos los integrantes de la Junta responsable, y no sólo de la citada audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, caso éste en el cual sí es aplicable el referido precepto legal.

[…]

En el anterior orden de ideas, por las violaciones a las garantías constitucionales referidas en que incurrió la autoridad, procede se conceda a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, subsane las irregularidades procesales materia de la presente resolución, hecho lo cual resuelva el asunto como en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción.”


Tal criterio fue reiterado por el Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, integrando de ese modo la jurisprudencia XVII.2o. J/9 de rubro y texto siguiente:


PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE. LA RESOLUCIÓN QUE LA CONTENGA DEBE SER FIRMADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA.

Interpretando relacionadamente los artículos 837, fracción II, y 839, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión que, entre otras, son resoluciones de los tribunales laborales, las determinaciones que resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente, las cuales deberán ser firmadas por los integrantes de las Juntas y por el secretario. Ahora bien, si la resolución emitida por la Junta responsable, con motivo del incidente de falta de personalidad hecho valer por el actor, no fue firmada por el representante obrero, es claro concluir que se violaron las disposiciones legales secundarias antes precisadas; sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, lo dispuesto por el artículo 721 del referido ordenamiento jurídico, ya que si bien es cierto que tal precepto legal establece que cuando algún integrante de la Junta omitiese firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se entenderá que está conforme con ellas, no menos lo es que en el caso, aun cuando la resolución recaída en el incidente de falta de personalidad en comento, se contiene en el acta levantada con motivo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no se está en la hipótesis del precepto legal referido, puesto que se trata de una resolución incidental, y no sólo de la citada audiencia, motivo por el cual, por imperativo legal, en términos de lo antes anotado, debe ser firmada por todos los integrantes de la Junta responsable.”2


II. Sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el tres de abril de dos mil ocho, en la revisión laboral **********.


Las consideraciones del citado Tribunal Colegiado en lo conducente, son:


CUARTO.- Se...

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